REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2012-000253
Nº PJ0122016001169. Sentencia Interlocutoria
Causa Principal: Divorcio
Parte demandante: ERNESTO ALEXANDER PIRELA VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.248.327.
Parte demandada: CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.493.216
Adolescente: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas cuando es presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Doce (2012), por el Ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.248.327 por motivo de Divorcio en contra la ciudadana CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.493.216.
Recibida la anterior solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda por auto de fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Doce (2012), ordenando librar los recaudos de notificación respectivo a la parte demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Doce (2012), la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público, efectuada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 271correspondiente al adolescente de autos.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 30 correspondiente a las partes intervinientes del presente asunto.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.248.327.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, Notifiquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122016001169 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.