REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001513
SENTENCIA No PJ0122016001158
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JHONATAN JOSE YEDRA CASTILLO Y MELIMAR ANGELICA FABELO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.486.129 y V.-23.514.288, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): JHONSON ANDRES YEDRA FABELO, de 08 meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 04 de Octubre de 2016, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JHONATAN JOSE YEDRA CASTILLO Y MELIMAR ANGELICA FABELO GUTIERREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, divididos en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) semanales, entregados a la progenitora en especies para que suministre los alimentos adecuadamente a su hijo, que satisfagan las normas alimenticias del niño, adicional a esto el progenitor se compromete a realizar las compras de productos de aseo personal (pañales, cremas, toallas húmedas) y leche de formula. Este Convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias medicas, consultas y hospitalización son cubiertos por ambos progenitores, 50% el progenitor y 50% la progenitora. TERCERO/EDUCACION: Este término se establecerá cuando el niño tenga la edad de su inicio pre-escolar. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de Navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 50.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor ira con el niño a realizar las compras la primera semana del mes de Diciembre del año 2016, debiendo consignar factura a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, el regalo de Navidad de su hijo será individual, cada progenitor aportara un regalo para su hijo, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana MELIMAR ANGELICA FABELO GUTIERREZ, acepto el Ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención, ofrecida por el ciudadano JHONATAN JOSE YEDRA CASTILLO.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño los días martes en hora de Diez de la mañana (10:00am) retornándolo a su hogar la misma hora del siguiente miércoles a las Diez de la mañana (10:00am) y los fines de semana los días sábado de Cinco de la tarde (05:00pm), retornándolo a su progenitora el día Domingo a las Cinco de la tarde (05:00pm), mediante previa comunicación telefónica, todo de conformidad con el articulo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres el niño compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, estos seran compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de año el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor, y 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, este termino será de manera invertida cada año. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familia)
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Once (11) de Agosto de 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Once (11) de Agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001158.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/agn.-
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