REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001503
SENT. INT. PJ0122016001157
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Custodia y Régimen de Convivencia Familiar)
SOLICITANTES: EMELYS CAROLINA HERNANDEZ FLOREZ y RICARDO JOSE MACHADO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22122059 y V-15319874, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Florida Estados Unidos, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA SOLICITANTE: CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 123713.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO SOLICITANTE: WISMAR CARRERO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67710.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016) cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos EMELYS CAROLINA HERNANDEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22122059, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 123713 y WISMAR CARRERO VERGARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67710, apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSE MACHADO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15319874, domiciliado en Florida Estados Unidos, según consta en poder notariado, debidamente apostillado inserto al folio tres (03) y cuatro (04) del presente asunto; mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño anteriormente identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño, corresponderá al padre ciudadano RICARDO JOSE MACHADO SANTIAGO, por lo que el niño residirá en el lugar que sea la residencia habitual de éste, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 359 y el artículo 360 LOPNNA.
SEGUNDO: Ambos progenitores acordamos de conformidad con el artículo 386 de la LOPNNA que a los fines de resguardar el régimen de convivencia familiar del niño, la madre mantendrá cualquier forma de contacto con éste, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EMELYS CAROLINA HERNANDEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22122059, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 123713 y WISMAR CARRERO VERGARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67710, apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSE MACHADO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15319874, domiciliado en Florida Estados Unidos, presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001157.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria