REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000834
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122016001165
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: MILANGELA DEL CARMEN ROMERO VELASQUEZ y ROBINSON GREGORIO VELARDE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.069.758 y V-11.459.823, respectivamente, domiciliados en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: ANGELA MARTINA BUTRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.800.
HIJO(A)S: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos MILANGELA DEL CARMEN ROMERO VELASQUEZ y ROBINSON GREGORIO VELARDE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.069.758 y V-11.459.823, respectivamente, domiciliados en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.800, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha diecinueve (19) de julio de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día cinco (05) de octubre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: MILANGELA DEL CARMEN ROMERO VELASQUEZ y ROBINSON GREGORIO VELARDE, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) ANGELA MARTINA BUTRON, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MILANGELA DEL CARMEN ROMERO VELASQUEZ y ROBINSON GREGORIO VELARDE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.069.758 y V-11.459.823, respectivamente, domiciliados en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia.. Respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 1999, por ante la alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 6y 7, calle 12, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día once (11) de mayo de 2.011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El menor quedará bajo la custodia de su progenitora la ciudadana MILANGELA DEL CARMEN ROMERO VELASQUEZ, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, será compartida por ambos padres, y el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) semanales, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora y el mismo podrán ser ajustados en la medida en que sea incrementado el salario o ingreso y le suministrara el cincuenta por ciento (50%) para sufragar los gastos en época navideña; en época escolar, le suministrara el cincuenta por ciento (50%) para cubrir lo necesario para la compra de uniformes y útiles escolares, así como también gastos de medicinas y consultas medicas, el adolescente goza de un seguro llamado CUALITAS y el seguro SUSINERM, y el acceso SEGUROS ATRIOS. TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambos progenitores convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a su hijo todos los días cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio; asimismo podrá buscar a su hijo el día sábado a partir de las 08:00 a.m. y lo devolverá a casa de su legitima madre el día domingos las 06:00 p.m. En época de vacaciones el padre podrá compartir con su hijo previo acuerdo entre las partes, el día del padre pasara el día con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, el día de cumpleaños del niño será compartido por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternándose cada año. CUARTO: queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con su menor hijo al interior o exterior del país deberá contar con la autorización expedida del consejo de protección del Niño, Niña y adolescente, por la Jefatura Civil o mediante documento autenticado según sea el caso, cualesquiera excepción será considerada como falta a este acuerdo.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 49, correspondiente a los ciudadanos MILANGELA DEL CARMEN ROMERO VELASQUEZ y ROBINSON GREGORIO VELARDE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 789 correspondiente al adolescente de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MILANGELA DEL CARMEN ROMERO VELASQUEZ y ROBINSON GREGORIO VELARDE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.069.758 y V-11.459.823, respectivamente, domiciliados en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de marzo de 1999, por ante la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MILANGELA DEL CARMEN ROMERO VELASQUEZ y ROBINSON GREGORIO VELARDE.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001165 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000834.-
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