REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000867
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0122016001160
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS y GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.118.499 y V-18.258.376 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, los ciudadanos MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS y GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.118.499 y V-18.258.376, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 62, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Nueva Cabimas, sector 6, vereda 8, casa N° 6, municipio Cabimas del estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015). En fecha veintisiete (27) de julio de 2015 se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001181.
Consta en actas:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
• Diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), presentada por los ciudadanos MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS y GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
…“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año…”(Negritas del Tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
…“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho…”.
…“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio…”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veintisiete (27) de julio de 2015, fecha en la cual se decreto la Separación de Cuerpos, hasta el día treinta (30) de Septiembre del presente año, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionadas, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta corriente N° 0121 0346 85 0017989140 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS, y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicionalmente el progenitor se compromete a hacer una compra mensual de artículos de higiene que la hija necesite. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hija KAMILA VIRGINIA GONZALEZ FINOL, y mientras la mencionada niña este en educación inicial o preescolar y por cuanto la niña esta inscrita de común acuerdo en una Institución Privada, en relación a la Inscripción la misma será cubierta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor y la Matricula Escolar será cubierta en un CIEN POR CIENTO (100%) por parte del progenitor, quedando comprometida la progenitora a entregar al progenitor todas las facturas o recibos de pago necesarias para que la empresa para la cual labore el progenitor haga el reembolso de dichos gastos. En cuanto a los Uniformes Escolares los mismos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada progenitor, y por cuanto la niña usa zapatos ortopédicos será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada progenitor. En cuanto a los Útiles Escolares, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cado progenitor.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a su hija Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa para la cual labora el progenitor no cubra dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijaSe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en Navidad y Año Nuevo, el progenitor GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hija en esa época.- SEXTO: El progenitor ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, se compromete a renovar el vestuario de la niña de autos una vez a mediados de cada año.- SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la hija KAMILA VIRGINIA GONZALEZ FINOL y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, podrá visitar o retirar a su hija el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolas el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a su hija el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarla nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la hija lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la hija, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la hija compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que la hija podrá disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las mismas serán de forma alterna, iniciando este año, la hija compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, pudiendo el progenitor visitar a la hija los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año y viceversa, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS y GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.118.499 y V-18.258.376 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 62, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 1111-16 y 1112-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al sexto (06) día del mes de octubre de 2.016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001160, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA