REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001494
SENTENCIA No PJ0122016001150
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: GENESIS MARYORI VILLALOBOS MARQUEZ y EDUARDE DE JESUS SANCHEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.742.497 y V-17.586.580, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar , este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GENESIS MARYORI VILLALOBOS MARQUEZ y EDUARDE DE JESUS SANCHEZ PIÑA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a), quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y custodia de la madre.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) SEMANALES, para un total de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) MENSUALES que serán entregados a la progenitora los días viernes Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática, y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hijo. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas, hospitalización ambas partes manifestaron cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación, útiles, uniformes, ambos progenitores manifestaron asumir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) y las meriendas escolares serán asumidas de manera compartida una semana por la progenitora y la otra por el progenitor. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambas partes, los progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, la primera semana del mes de diciembre del año 2016, donde el progenitor irá en compañía del niño a realizar las compras, además de comprometerse los progenitores en entregar el regalo de navidad individual del niño, a objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana GENESIS MARYORI VILLALOBOS MARQUEZ, acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano EDUARDE DE JESUS SANCHEZ PIÑA.
Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor y en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá buscar a su hijo dependiendo del sistema de trabajo del mismo, los días viernes a las siete de la mañana (7:00am) retornándolo a su progenitora los días domingo a las siete de la noche (7:00pm). SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también carnaval y semana santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, con el progenitor y los próximos años de manera invertida. QUINTO: En este acto ambas partes estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385, 386, 358 y 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016001150.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA



ASUNTO: VP21-V-2016-001494
OJA/ZLL/jj.-