REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01220160001115
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: NELLY COROMOTO DURAN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.373.855, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISETH PRADA, Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
HIJOS: (SE OMITE), la primera de e 17 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha catorce (14) de Enero del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana NELLY COROMOTO DURAN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.373.855, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidas por la Abogada en ejercicio LISETH PRADA, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), falleció el ciudadano JOSE BENITO BRICEÑO ORTEGANA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.246.678 JOSE BENITO BRICEÑO ORTEGANA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.246.678, quien en vida fuera mi cónyuge progenitor de mis hijas (SE OMITE), es por lo que solicito se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 21 de enero del 2015, se admite la presente solicitud, En fecha 19 de febrero del 2016, se dicto auto donde se ordeno la notificación de los ciudadanos NORBELYS ROXIBETH BRICEÑO DURAN, ERNESTO RAMON, ROSALINO, NELSI, ALIX JOSEFINA. DORIS COROMOTO Y ANA GRACIELA BRICEÑO ORTEGANA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de la cédula identidad No. V-22.173.120, V-5.773.104, V-5.781.585, V-9.322.466, V-9.496.657, V-9.496.884, V-11.246.729.
Consta en actas boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos NORBELYS ROXIBETH BRICEÑO DURAN, ERNESTO RAMON, ROSALINO, NELSI, ALIX JOSEFINA. DORIS COROMOTO Y ANA GRACIELA BRICEÑO ORTEGANA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de la cédula identidad No. V-22.173.120, V-5.773.104, V-5.781.585, V-9.322.466, V-9.496.657, V-9.496.884, V-11.246.729, las cuales fueron consignadas por el alguacil natural de este Circuito Judicial en fechas 30 de marzo del 2016 y 12 de abril del 2016; las cuales fueron certificadas por la Coordinadora de Secretaria Abog. Leris Clavel de Ferrer, en fecha 07 de Julio del 2016.
En fecha 11 de Julio del 2016, se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día dos (02) de Agosto del 2016, a las 11:00 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos HILDA LUCIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.765.853 y RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.301, respectivamente.
Se deja constancia que siendo el día y la hora pautada para la celebración de la presente audiencia, la parte solicito el diferimiento de la audiencia en virtud de que los testigos promovidos, no asistieron por causas ajenas a su voluntad, en tal sentido este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única para el día 28 de septiembre del 2016, a las 11:30 AM.
Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 143 y 982, respectivamente, correspondiente a la joven (SE OMITE), expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de defunción Nº 24, correspondiente al causante JOSE BENITO BRICEÑO ORTEGANA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo paterno filial de la causante con las hijas de autos.

Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos HILDA LUCIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.765.853 y RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.301, respectivamente ciudadanos HILDA LUCIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.765.853 y RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.301, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana NELLY COROMOTO DURAN UZCATEGUI y si de igual manera conocieron al causante ciudadano JOSE BENITO BRICEÑO ORTEGANA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.246.678; Que saben y les consta que de la relación al que mantuvo el causante JOSE BENITO BRICEÑO ORTEGANA con la ciudadana NELLY COROMOTO DURAN UZCATEGUI, se procrearon sus dos (02) hijas que llevan por nombres (SE OMITE); Que saben y les consta que el de cujus JOSE BENITO BRICEÑO ORTEGANA, murió ab intestato en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), dejando como Únicos y Universales Herederos a su hijas (SE OMITE).
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a (SE OMITE), en carácter de hijas del de cujus JOSE BENITO BRICEÑO ORTEGANA y conforme a su interés superior, deben declararlas como únicos y universales herederos del causante JOSE BENITO BRICEÑO ORTEGANA, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a las jóvenes (SE OMITE), como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: JOSE BENITO BRICEÑO ORTEGANA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.246.676, y que falleció Ab-Intestato en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 24, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, cinco (05) del mes de Octubre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01220160001115

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA