REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000113
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122016001139
Causa principal: Régimen de Convivencia Familiar - Manutención
Partes demandante: ALEXIS JOSE PIRELA MARIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20214770, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
Parte demandada: YANETCI CAROLINA PERNALETE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19968490 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niño:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por el ciudadano ALEXIS JOSE PIRELA MARIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20214770, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana YANETCI CAROLINA PERNALETE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19968490 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de esa misma fecha, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio nueve (09) y once (11) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, prescindiendo de oír la opinión de la niña de autos, por no contar la misma ni con la edad ni grado de madurez para ello.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Ambas partes convienen en que la Custodia la continuará ejerciendo la progenitora de la niña, ciudadana YANETCI CAROLINA PERNALETE CHIRINO, pero el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos o hijas serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre. Acto seguido, ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano ALEXIS JOSE PIRELA MARIN, en beneficio de la niña LEINNYS DEL VALLE PIRELA PERNALETE, de tres (03) años de edad, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días Sábado a las diez de la mañana (10:00am), retornándola el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00pm), esto de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, será compartido con ambas partes, pudiendo compartir la niña con el progenitor ese día a partir de las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde (08:00am – 04:00pm). El día del padre y el día de las madres la niña compartirá con ambas partes según corresponda, pudiendo compartir con el progenitor el día de los padres a partir de las ocho de la mañana (08:00am) retornándola al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm). El día de cumpleaños del progenitor será compartido con el progenitor a partir de las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde (08:00am – 04:00pm). TERCERO: En la época navideña, la niña compartirá con el progenitor los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre de ocho de la mañana a cinco de la tarde (08:00am – 05:00pm); veinticinco de diciembre y primero (01) de enero, la niña lo compartirá con la progenitora. CUARTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año 2017 con su progenitor y semana santa del año 2017 con su progenitora, y años siguientes será alternado. Es todo.
Acto seguido, ambas partes establecen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta de ahorros N° 0105-0621-230621-01539-3, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YANETCI CAROLINA PERNALETE CHIRINO y a favor de su menor hija, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa incluyendo calzado, una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES que le pudieren corresponder al Obligado por su relación laboral con la empresa PDVSA INDUSTRIAL; adicional a ello le suministrará el juguete propio de la época. La progenitora deberá suministrar igualmente dos (02) mudas de ropa incluyendo el calzado. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de UNIFORMES ESCOLARES, incluyendo el calzado respectivo. La progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de UTILES ESCOLARES; estableciendo que la ayuda del beneficio que por este concepto recibe el progenitor por parte de la empresa PDVSA INDUSTRIAL será destinado para la compra de un morral y lonchera para la niña. La merienda de la niña será suministrada por ambos progenitores de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que esta goce de dicho beneficio, estableciendo que aquello que no sea cubierto por la empresa cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar dos (02) veces al año (FEBRERO Y OCTUBRE) ropa de uso diario acorde a la edad de la niña. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la Empresa para la cual labore. Es todo. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001139-



Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria