REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001504
SENT. INT. N°: PJ0122016001144
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LUIS ALBERTO LIMA QUIÑONES y ANNY LISSETH CUENCA DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.442.016 y V-15.849.386, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO LIMA QUIÑONES y ANNY LISSETH CUENCA DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.442.016 y V-15.849.386, el ultimo de los nombrados asistido de la abogada en ejercicio ALICIA BRACHO INPRE N° 95.115, ambos con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo(as) antes identificado(as), quien se encuentra bajo la Custodia de la progenitora.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LUIS ALBERTO LIMA QUIÑONES y ANNY LISSETH CUENCA DE LIMA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del (los) citado(as) niño(a) y/o adolescentes:
PRIMERO: el ciudadano LUIS ALBERTO LIMA QUIÑONES, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) SEMANALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente N° 0105-0071-191070503510, perteneciente a la progenitora en el banco mercantil. Adicionalmente, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) del pago del condominio del apartamento donde habita su hija. SEGUNDO: En cuanto a la salud, vale decir emergencias, tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por la Póliza de Seguro, que adquirió su progenitor en un cien por ciento (100%). TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija ya identificada, dos (02) conjuntos de ropa, dos (02) pares de calzado, con su respectiva ropa interior y medias, para lo cual se trasladara con su hija, a fin de adquirir las referidas prendas. Adicionalmente le comprara un juguete acorde a su edad. CUARTO: En cuanto a la educación, el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, uniformes escolares, matricula escolar y mensualidad escolar, de su hija ya identificada. Adicionalmente, el progenitor se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de actividades extra curriculares de su hija, ya identificada. QUINTO: El progenitor en el mes de julio de cada año, se compromete a dotar a su hija de ropa y calzado, que requiera en virtud de su normal desarrollo y crecimiento, para lo cual se trasladara con su hija, a fin de adquirir las referidas prendas. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes acuerdan lo siguiente: El progenitor compartirá con su hija el segundo viernes de cada mes, retirándola del hogar materno los días viernes , a las siete (7:00) horas de la noche, retornándola al hogar materno, el día domingo , a las cinco (05:00) horas de la tarde.
Adicionalmente, podrá retirar a su hija de la unidad educativa, donde cursa sus actividades escolares, cualquier día de la semana, previo notificación a la progenitora, donde compartirá la hora del almuerzo, retornándola al hogar materno, a las tres (03:00) horas de la tarde.
Durante las vacaciones escolares, la niña compartirá el primer periodo de sus vacaciones escolares, con su progenitor, y el segundo periodo lo compartirá con su progenitora, pudiendo el progenitor salir del municipio Cabimas, o fuera del país, cuando le corresponda, previa notificación y autorización de la progenitora.
Durante el asueto de carnaval, la niña compartirá con su progenitor, el asueto de semana santa, con su progenitora, pudiendo el progenitor salir del municipio Cabimas, o fuera del País, cuando le corresponda, previa notificación y autorización de la progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos.
El día del cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos, siendo de manera alternada, vale decir, un año en la residencia de la progenitora y el año siguiente en la residencia del progenitor.
El día del padre, la niña compartirá con su progenitor.
El día de la madre, la niña compartirá con su progenitora.
El día del cumpleaños de cada progenitor, la niña compartirá con estos, según corresponda.
En época de navidad, la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre, y los días 25 de diciembre y 01 de enero, la niña compartirá con su progenitor, pudiendo el progenitor salir del municipio Cabimas, cuando le corresponda, previa notificación a la progenitora. Siendo de manera alternada en los años sucesivos.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo, respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda a cerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esa Juzgadora considera que el convenimiento suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de 2016 por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia y Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, por las partes, ciudadanos LUIS ALBERTO LIMA QUIÑONES y ANNY LISSETH CUENCA DE LIMA, antes identificados y presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016001144
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-J-2016-001504.-
OJA/ZLL/jj.-
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