REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000429.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016001143.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ROBERT JOSE NAVA GONZALEZ y KARINA GREGORIA GRATEROL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.240.810 y V-16.631.855, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.398.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10, 05 y 03 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos ROBERT JOSE NAVA GONZALEZ y KARINA GREGORIA GRATEROL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.240.810 y V-16.631.855, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.398., quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia German Ríos Linares del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre de 2.002, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 44, Sector Federación II, Casa S/N, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana KARINA GREGORIA GRATEROL DE NAVA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano ROBERTH JOSE NAVA GONZALEZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de Lunes a viernes de 06:00pm a 08:00pm siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y descanso, los días Sábado y Domingo serán alternados por ambos progenitores. El día del Padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con su madre. Las festividades navideñas, los días 24 y 31 de Diciembre lo pasaran con la madre, y el día 25 de Diciembre y 1º de Enero del año siguiente con el padre y así sucesivamente, en el periodo vacacional los primeros 15 días con el padre y los restantes con la madre. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ROBERTH JOSE NAVA GONZALEZ, se obliga a entregar a la ciudadana KARINA GREGORIA GRATEROL DE NAVA, por concepto de Obligación de Manutención, para sus menores hijos, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. En la apoca Navideña y Fin de Año, el padre se compromete a dar a sus menores hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para el pago de transporte escolar. Igualmente el ciudadano ROBERTH JOSE NAVA GONZALEZ, sufragara todos los gastos por concepto de educación, salud, exámenes médicos, medicinas, hospitalizaciones ya que trabaja en la empresa PDVSA y estos son beneficios que la empresa PDVSA ofrece a sus trabajadores.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015001375, de fecha29 de Septiembre de 2015.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos ROBERT JOSE NAVA GONZALEZ y KARINA GREGORIA GRATEROL MARTINEZ, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO GUANIPA, presentando diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, convenido en este Tribunal sin que se haya producido la reconciliación entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, Declare dicha conversión en divorcio…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 29 de Septiembre de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día 30 de Septiembre de 2016, habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBERT JOSE NAVA GONZALEZ y KARINA GREGORIA GRATEROL MARTINEZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia German Ríos Linares del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre de 2.002, tal como consta en el acta de matrimonio N° 092.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 1095-16 y 1096-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016001143, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-
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