REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000694
SENT. INT. N° PJ0122016001277
Causa Principal: Inquisición de Paternidad.
Parte demandante: MARIA ELENA ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18793410, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 123713.
Parte demandada: GELVIS JOSE AVENDAÑO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16587757, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niña: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARIA ELENA ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18793410, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 123713, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano GELVIS JOSE AVENDAÑO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16587757, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio e interés superior de su menor hija, la niña anteriormente identificada.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano GELVIS JOSE AVENDAÑO ALBARRAN procrea una niña, ya identificada, rehusándose dicho ciudadano a reconocerla.
Una vez efectuada la distribución la admite esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustancaición y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) ordenándose practicar la notificación del ciudadano GELVIS JOSE AVENDAÑO ALBARRAN, y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
• Diligencia suscrita en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la ciudaana MARIA ELENA ARAUJO BRICEÑO, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 2305, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del Município Lagunillas, correspondientes a la niña de autos, con la debida nota marginal Número 1 del reconocimiento voluntario del ciudadano demandado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.

El Código Civil Venezolano, expone:
Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el asunto, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor de la niña de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 2305, expedida ante el Registrador Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente consignada por la parte actora, por lo que considera esta Juzgadora que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano GELVIS JOSE AVENDAÑO ALBARRAN con la niña ANABELL DEL ROSARIO ARAUJO BRICEÑO. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:

• TERMINADO el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. En consecuencia, dada la filiación paterna, la niña ANABELL DEL ROSARIO, en lo sucesivo se hará llamar ANABELL DEL ROSARIO AVENDAÑO ARAUJO, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001277.-


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
OJA/ZCLL/kc
ASUNTO VP21-V-2016-00694