REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001624
SENT. INT. N°: PJ0122016001280
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: JOSE LUIS CORDERO AMAYA y PATRICIA CAROLINA HERRERA TUDARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10599205 y V-16471963, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de nueve (09) y once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Interino de la Fiscalía Trigésima Sexto (36°) (encargado) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS CORDERO AMAYA y PATRICIA CAROLINA HERRERA TUDARES, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha treinta y uno (31) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS CORDERO AMAYA se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) mensuales, a materializarse los días treinta (30) del respectivo mes, los cuales depositará en la CUENTA CORRIENTE del BANCO BICENTENARIO signada con el número 01750423110073557875, cuyo titular es la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERRERA TUDARES.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUIS CORDERO AMAYA se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO, esto en la época de Navidad y Año Nuevo (antes del 15 de diciembre de cada año) todo ello acompañado del obsequio o regalo que se estila para esta época, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, lo cual se regirá igualmente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO: El ciudadano JOSE LUIS CORDERO AMAYA se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) todo lo relativo al rubro salud en beneficio de sus hijos, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc, que por cualquier motivo, razón o circunstancia no fuese posible cubrirse mediante el servicio público de salud que previamente agotará la progenitora ciudadana PATRICIA CAROLINA HERRERA TUDARES.
CUARTO: En cuanto a la escolaridad que desarrollan los niños, el ciudadano JOSE LUIS CORDERO AMAYA se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo lo relativo a UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE LUIS CORDERO AMAYA y PATRICIA CAROLINA HERRERA TUDARES, antes identificados, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001280.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria