REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000433
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Sent. Int. N° PJ0122016001137.-
PARTE DEMANDANTE: YULIENNISS MATILDE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.103, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANDERSON QUINTERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.558, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de junio de (2016), cuando es recibida por la unidad de recepción, distribución de documentos (URDD), el presente asunto contentivo de una demanda por Divorcio incoada mediante demanda presentada por la ciudadana YULIENNISS MATILDE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.103, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del MIGUEL ANDERSON QUINTERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.558, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha siete (07) de junio del 2016 se admitió cuanto a lugar y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada y al representante del Ministerio Publico.
En fecha veinte (20) de septiembre del 2016 la coordinadora de secretaria de este Tribunal la abogada LERIS CLAVEL DE FERRER CERTIFICA la boleta de notificación tanto como la del representante del Ministerio Publico como la de la parte demandada en el presente asunto debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico y por el ciudadano MIGUEL ANDERSON QUINTERO BARRIOS. En fecha 21 de Septiembre del mismo año la coordinadora de secretarios procede a fijar Audiencia Preliminar en sus Fase de Mediación, y como Único Acto de Reconciliación la cual fue fijada para el día Tres (03) octubre a las (10:30 am)
En fecha Tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Acto Único Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana YULIENNISS MATILDE PEREZ
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016001137.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
CLMG/ZCLL/ob
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