REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000235.
SENTENCIA INT. N° PJ0122016001133.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.624, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH PEROZO, Inpreabogado No. 162.405.
DEMANDADOS: JOSE LEONARDO MONTILLA MORON, LUISANNY BEATRIZ MONTILLA MORON, YULIANNY KAROLY MONTILLA MORON y LUIS JOSE MONTILLA MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.478.327, v-4.605.262, V-26.653.621, los tres primeros, menor de edad el cuarto.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2016, escrito suscrito por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.624, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para demandar por concepto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los ciudadanos y al menor JOSE LEONARDO MONTILLA MORON, LUISANNY BEATRIZ MONTILLA MORON, YULIANNY KAROLY MONTILLA MORON y LUIS JOSE MONTILLA MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.478.327, v-4.605.262, V-26.653.621, los tres primeros, menor de edad el cuarto.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha Siete (07) de Abril de dos mil dieciséis (2016), ordenando despacho saneador a los fines de la parte demandante indique los legitimados pasivos contra quien ejercer la acción e identifique al ciudadano JORGE LUIS MONTILLA RAMIREZ.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2016, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS MONTILLA RAMIREZ, la cual se ordena agregar por auto de fecha 09 de mayo de 2016 y se le ordena indicara la dirección exacta del mismo.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2016, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante e indica la dirección del ciudadano JORGE LUIS MONTILLA RAMIREZ.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2016, compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORON, asistida por la Abogada en Ejercicio LISBETH PEROZO, y expone: “Participo a este circuito de protección, que he decidido desistir de este procedimiento…”.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORON, asistida por la Abogada en Ejercicio LISBETH PEROZO, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.624, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.624, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2016. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales, previa certificación en actas de los mismos.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001133.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





OJA/ZL/mg.-