REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001483
SENT. INT. PJ0102016001119.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: MAGALY JOSEFINA BAEZ DE VELASQUEZ y FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.861.327 y V-13.024.528, respectivamente, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA BAEZ DE VELASQUEZ y FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ DELGADO, antes identificados, en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ DELGADO, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs) mensuales, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500 Bs.) Semanales, tal como esta pautado en el articulo 369 de la LOPNNA, en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora para tal fin.
Segundo: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir los beneficiarios en este convenio el progenitor se compromete a mantenerlos en el record de la empresa PDVSA, adicional a una póliza privada de servicios de asistencia medica AMECOL, y lo que no cubra el seguro será cubierto por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes y útiles escolares del presente año escolar 2016 – 2017 y el siguiente año escolar será cubierto por ambo progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: En relación a los gastos propios de la época navideña, en lo referente al vestuario y calzado del adolescente y la niña ya identificados, la progenitora los dotara de dos (02) mudas de ropa completa, para los días de los estrenos de 24 de diciembre y 01 de enero, y el progenitor los estrenos de los días 25 y 31 de diciembre, adicionalmente ambos progenitores les compraran el juguete adicional de la época a la niña.
Quinto: El progenitor se compromete a dotar al adolescente y a la niña de ropa diaria y calzados en virtud de su normal desarrollo y crecimiento en el mes de Diciembre, cuando perciba su bono vacacional.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001119.-


LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





OJA/ZL/aalp.-