REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001793
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122016001275
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA y YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.189.457 y V-17.188.462, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: JENNIFER MANCINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.822.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24/09/2015, los ciudadanos DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA y YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES, antes identificados respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER MANCINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.822.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 16/04/2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Calle EL Bosque, Casa # 97 del Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 28/09/2016. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001455.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Escrito de fecha 18/10/2016, presentado por los ciudadanos DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA y YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES, asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER MANCINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.822, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 13/10/2015, hasta el 18/10/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: Ambos progenitores poseen la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño de autos. La Custodia la posee la progenitora. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA se compromete a suministrar el equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mensuales por este concepto para el niño, los cuales serán depositados en una cuenta aperturada de mutuo acuerdo a nombre el niño, teniendo como persona autorizada a la ciudadana YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES en una reconocida entidad bancaria del País, dicha cantidad de dinero será depositada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dividiéndose tales depósitos en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) respectivamente. Dicha cantidad de dinero se comenzará a depositar a partir de la primera quincena del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Con respecto a los gastos generados por concepto de educación ambos progenitores sufragarán los gastos derivados de ésta en partes iguales y asimismo la adquisición de útiles y uniformes escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del período escolar cada año correspondiente, comprometiéndose el progenitor a comprar las listas escolares de su hijo en su totalidad. En relación a los gastos propios de la época de navidad del niño, el progenitor DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA se compromete a sufragar el gasto de ropa, calzado y juguetes para su hijo, y para ello le depositará a la progenitora YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) dentro de los cinco (05) días siguientes que el progenitor reciba el pago de sus utilidades. En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores se comprometen a sufragar de manera compartida los gastos que pudiesen derivar de este concepto. Asimismo, con respecto a la adquisición de medicamentos que éste llegare a necesitar. De la misma manera, la progenitora YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES se compromete a sufragar aquellos gastos que estuvieran a su alcance, los cuales podrán surgir atendiendo la necesidad y/o circunstancia que se presentare para con su hijo, sea cual sea la naturaleza, desde gastos médicos adicionales o simplemente recreacionales; destacando su labor en el hogar en lo que respecta a cuidado, alimentación, vestido, limpieza, entre otras tareas equiparando todo lo descrito y las actividades que de ella deriven al salario mínimo que se encuentre vigente en la República. En relación a los gastos adicionales que pudiese necesitar el niño, además de todo lo descrito anteriormente el progenitor se compromete a sufragar dichos gastos siempre y cuando sean previamente notificados y justificados. De la misma manera el padre se compromete a suministrar el vestido y calzado que sea necesario para cada uno de ellos en los meses de febrero y marzo de cada año. Cabe destacar que estas cantidades de dinero estarán sujetas a cambios teniendo en cuenta el índice inflacionario del País. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen lo siguiente: El progenitor, ciudadano DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA podrá visitar al niño de manera amplia los días martes, miércoles y jueves, después de que el padre cumpliese su jornada laboral desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche (04:00pm – 07:00pm) y los días Sábado de manera intercalada semanalmente desde las nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde (09:00am – 04:00pm) pudiendo realizar actividades recreativas dichos días en los lugares que sean considerados como saludables, respetando el horario nocturno del niño, sin que se vea perjudicado su rendimiento escolar, ni que sean perturbadas las horas de sueño para no poner en riesgo la integridad ni los intereses del niño. De la misma manera el padre y la madre convienen de mutuo acuerdo alternar la convivencia con el niño en las festividades anuales entiéndanse estas vacaciones por carnaval, semana santa, vacaciones escolares y asueto navideño. Asimismo, el padre podrá realizar viajes recreacioneales y de disfrute con el niño en cualquier época del año previa autorización de la madre y atendiendo a lo estipulado anteriormente donde no se vean menoscabados los derechos de este ni perjudicados el cumplimiento de los deberes inherentes al niño tales como el rendimiento académico y actividades extracurriculares. (sic).

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA y YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 016, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1222-16 y 1223-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122016001275, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular