REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001360
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122016001276
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OVELIO ENRIQUE PALOSCIA MATOS y CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-20.725.773 y V-17.819.887, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YARELYS MARGARITA DIAZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 105.110.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07/07/2015, los ciudadanos OVELIO ENRIQUE PALOSCIA MATOS y CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, antes identificados respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio V-20.725.773 y V-17.819.887.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 09/03/2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Urbanización Felipe Batista, Avenida Principal, Casa N°. 30, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 09/07/2015. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001220
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Escrito de fecha 19/10/2016, presentado por los ciudadanos OVELIO ENRIQUE PALOSCIA MATOS y CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNY NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.123, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 03/08/2015, hasta el 18/10/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: A partir de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica de Venezuela. TERCERO: La custodia del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá buscar a su hijo de lunes a viernes a partir de las cinco (5:00 PM y lo devolverá a casa materna a las nueve (9:00 PM) como mínimo cuatro veces al mes, el niño podrá pernotar en casa de su padre, los fines de semana serán alternados, el día que le corresponde al progenitor será de 10:00 AM a 8:00 PM, en época de vacaciones serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En época de navidad la madre compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y el progenitor compartirá los días 31 de diciembre y primero (01) de enero, los años siguientes será de manera alternada. QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes , depositando en la cuenta corriente del BOD N° 0116-0062-09-0007045549, a nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, en época escolar cuando comience su periodo escolar ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, así como gastos de medicinas y consultas medicas, igualmente el padre en época navideña le suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para los gastos de vestimenta y el regalo del niño Jesús, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. SEXTO: Queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con su menor hijo al interior o exterior del país, deberá contar con la autorización por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Con respecto a la comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos OVELIO ENRIQUE PALOSCIA MATOS y CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 5, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 1224-16 y 1225-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122016001276, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular
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