REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000426
Sentencia N°: PJ0122016001274
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ Y JUAN JOSE ROMERO MARRERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.440.525 y V-19.118.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): ANA MARIA CEBALLOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.830.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ Y JUAN JOSE ROMERO MARRERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.440.525 y V-19.118.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio: ANA MARIA CEBALLOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.830, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, alegando estar separados de hecho desde el veinte (20) de junio de 2010, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha ocho (08) de marzo de 2016, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veintiséis (26) de julio de 2016.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se dicto auto fijando para el día once (11) de octubre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ Y JUAN JOSE ROMERO MARRERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.440.525 y V-19.118.715, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) ANA MARIA CEBALLOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.830, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ Y JUAN JOSE ROMERO MARRERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.440.525 y V-19.118.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil el día 06 de Septiembre de 2008, ante el Registrador Civil de la parroquia san benito, del municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: al final de la carretera “K”, con avenida 43, barrio Punto Fijo Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que la relación se interrumpió en fecha Veinte de junio de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora ciudadana MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija menor la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales por concepto de manutención los cuales serán entregados en efectivo en moneda de circulación legal en el país previo recibo firmado por la progenitora. De Igual manera en época de vacaciones el ciudadano JUAN JOSE ROMERO MARRERO, se compromete a suministrar a su hija menor la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en época de vacaciones, y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en época de navidad y año nuevo. CUARTO: En cuanto a la educación y útiles escolares, serán cubiertos por su progenitor JUAN JOSE ROMERO MARRERO. Los gastos médicos, asistencia y medicina, los gastos de transporte, merienda y gastos extras serán cubiertos por ambos progenitores en forma compartida. QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar. La menor podrá compartir con su progenitor JUAN JOSE ROMERO MARRERO, los días miércoles de 04:00 p.m. a 07:00 p.m. y los fines de semana (sábados y domingos) con cada uno de los progenitores desde las 09:00 a.m. del día sábado, donde deberá recogerla en el hogar donde habitan y regresarla el día domingo a las 07:00 p.m., cuando le corresponda a cada quien alternándose sucesivamente. En la fecha del día de las madres compartirá con su progenitora MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ y el día del padre lo disfrutara con su progenitor JUAN JOSE ROMERO MARRERO, donde deberá devolverla al hogar donde habita la niña a las 06:00 p.m., del mismo modo, en las fechas decembrinas la menor compartiera el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor JUAN JOSE ROMERO MARRERO, y el día 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ, quien deberá retirarla a las 08:00 a.m. del lugar donde habitan y regresarla a las 07:00 p.m. del siguiente día, el año siguiente de forma alterna. En época de vacaciones escolares disfrutara la menor quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor; en la época de carnaval con su progenitora MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ y semana santa con su progenitor JUAN JOSE ROMERO MARRERO. El día del cumpleaños de la niña, la menor compartirá con sus progenitores de forma alternada. Los días de semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora, estos días serán alternados para cada progenitor.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los ciudadanos MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ Y JUAN JOSE ROMERO MARRERO, acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 073, correspondiente a los ciudadanos MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ Y JUAN JOSE ROMERO MARRERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 684 correspondiente a la niña, expedida por la unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo previsto en la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, al manifestar ambos solicitantes su voluntad inequívoca de poner fin a su relación matrimonial, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento al referido criterio jurisprudencial, antes mencionado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ Y JUAN JOSE ROMERO MARRERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.440.525 y V-19.118.715, respectivamente, en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 02 de junio de 2.015.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 06 de Septiembre de 2008, ante el Registrador Civil de la parroquia san benito, del municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MARIA LOURDES MORLES RODRIGUEZ Y JUAN JOSE ROMERO MARRERO.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001274 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000426-
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