REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000545
Sent. Int. N° PJ0122016001268
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ADOLFREDO JOSE MANZANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18312978, domiciliado en el Municipio Altagracia del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOIRITH DEL CARMEN LUGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19336881, domiciliada en el Municipio Altagracia del Estado Zulia.
Niña: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de un Ofrecimiento de obligación de Manutención suscrito por el ciudadano ADOLFREDO JOSE MANZANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18312978, domiciliado en el Municipio Altagracia del Estado Zulia, en beneficio de su menor hija, la niña antes identificada, quien está representada por la ciudadana SOIRITH DEL CARMEN LUGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19336881, domiciliada en el Municipio Altagracia del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios quince (15) y diecisiete (17) del presente asunto.
Riela al folio diecinueve (19) planilla de depósito emitida por la entidad financiera Banco Bicentenario en la cual se evidencia la apertur4a de la cuenta de ahorros correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias previstas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso...

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano ADOLFREDO JOSE MANZANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18312978, domiciliado en el Municipio Altagracia del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016001268 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria