REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001580
SENTENCIA N° PJ0122016001265
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, y FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.239.844 y V-14.449.430, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
HIJO(S): articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, y FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño(a) de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, y FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos antes identificado.
PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N° 0108-03-2689-0200249030, de la cual es titular la madre en el Banco Provincial los días jueves de todas las semanas a partir del 20-10-16. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a aportar a su hijo dos (02) mudas de ropa completas, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día 15 de noviembre, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención, así mismo el padre aportara el juguete correspondiente. La madre se compromete igualmente a dotar a su hijo de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, el padre se compromete a mantener incluido al niño en el record medico de la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios y lo que no cubra dicho seguro será cubierto por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sea necesario. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, útiles y uniformes, el padre se compromete a cubrirlos en un cien por ciento (100%) antes del día quince (15) de septiembre, la madre se compromete a entregar al padre los recaudos necesarios para el tramite de la bonificación por útiles ante la empresa PDVSA. QUINTO: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado en el mes de junio de cada año. SEXTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido. SEPTIMO: En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron que el padre retirará del hogar materno al niño los fines de semana que tenga libre según su horario de trabajo para compartir durante unas horas con su hijo y lo reintegrara al hogar materno si el niño quiere volver con su madre. OCTAVO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016001265.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
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