REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000831
SENTENCIA: Nº PJ0122016001269.
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: ROSIRIMAR ROSMELY BOLIVAR SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.885.874, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 23, Casa N° 10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ROSIRIMAR ROSMELY BOLIVAR SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.885.874, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 23, Casa N° 10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del adolescente (SE OMITE).
En fecha seis (06) de junio de 2016, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única entre las partes intervinientes en el presente asunto, ordenando la comparecencia de los intervinientes y del niño de autos.
Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor del adolescente (SE OMITE), seguida por la ciudadana ROSIRIMAR ROSMELY BOLIVAR SIERRALTA, dándose inicio a la audiencia única conforme a procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el articulo 512 de la citada ley especial, manifestando la solicitante, ciudadana ROSIRIMAR ROSMELY BOLIVAR SIERRALTA, que el adolescentes ya identificado, y quien es su sobrino se encuentra bajo su responsabilidad, por cuanto sus progenitores los ciudadanos ROXIMAR RAFAELA BOLIVAR SIERRALTA Y LUIGI ROTA NEMI, fallecieron en fechas 12-02-2005 y 15-03-2016; que a los fines de representarlos en todos los asuntos de su interés, tales como: inscripciones en colegios, viajes y todos los asuntos relacionados con la vida cotidiana, por lo que requiere tener la representación del adolescente (SE OMITE); de conformidad a lo previsto en el 301 del Código Civil venezolano y por cuanto se requiere que el adolescentes ya identificado goce efectivamente de esos derechos.
Asimismo la solicitante a tales efectos propuso la designación de las siguientes personas para la correspondiente Tutela a favor de los adolescentes antes identificado. TUTORA: ROSIRIMAR ROSMELY BOLIVAR SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.885.874, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 23, Casa N° 10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. PROTUTOR: FERNANDO ROTA NEMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.556, domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 1, Vereda 5, Casa N° 20, del municipio Cabimas del Estado Zulia. SUPLENTE DE PROTUTOR: SIRIMAR COROMOTO BOLIVAR SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.135.729, con domicilio en el sector la Chinita, Callejón ciego con la calle elegancia, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. CONSEJO DE TUTELA: AURA MARINA SIERRALTA DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.438, domiciliado en el sector la Chinita, Casa N° 0035-4, calle la elegancia de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. La ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FINOL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.506, domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 1, Vereda 5, Casa N° 20, del municipio Cabimas del Estado Zulia. El ciudadano VICTOR JOSE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.922, domiciliado en el sector la Chinita, Casa N° 00354, Calle la Elegancia de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y el ciudadano HENDRICK GERARDO CLAVEL CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.446, domiciliado en la urbanización Los Laureles, Sector 4, calle 23, Casa N° 10 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 23, correspondiente al adolescente (SE OMITE) expedida por la Unida de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del municipio Baralt del estado Zulia.
• Copias certificadas de las acta de registro civil de defunción Nº 120 y 16, correspondientes a los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos ROXIMAR RAFAELA BOLIVAR SIERRALTA y LUIGI ROTA NEMI, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
• Aceptación de los cargos de los ciudadanos ROSIRIMAR ROSMELY BOLIVAR SIERRALTA, FERNANDO ROTA NEMI, SIRIMAR COROMOTO BOLIVAR SIERRALTA, AURA MARINA SIERRALTA DUNO, MARIA CHIQUINQUIRA FINOL, VICTOR JOSE CASTELLANO y HENDRICK GERARDO CLAVEL CUENCA, plenamente identificados.
• Copias fotostáticas de las acta de defunción correspondientes a los ciudadanos ROTA IMPERIOLI ENRICO y MARIA NEMI DE ROTA, (abuelos paternos) del adolescente, expedidas por el Jefe Civil de Registro de la Parroquia La Victoria y Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.
Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”
Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.
En este sentido es preciso para esta Jueza vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores de aquéllos en ejercicio de la patria potestad; de allí que, esta tiene carácter excepcional, es una de las modalidades de familia sustituta y comprende aspectos esenciales que están relacionado con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su articulo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En este sentido, dispone esta disposición jurídica:
Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de la progenitora del niño, se hace imperioso sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor del adolescente LUIS ENRRICO ROTA BOLIVAR, por cuanto con la muerte de sus progenitores quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer al niño de una familia sustituta de conformidad con la ley. En consecuencia, la presente solicitud de Tutela ha prosperado en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana ROSIRIMAR ROSMELY BOLIVAR SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.885.874, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 23, Casa N° 10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del adolescente (SE OMITE) de quince (15) años de edad.
SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTORA: ROSIRIMAR ROSMELY BOLIVAR SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.885.874, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 23, Casa N° 10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. PROTUTOR: FERNANDO ROTA NEMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.556, domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 1, Vereda 5, Casa N° 20, del municipio Cabimas del Estado Zulia. SUPLENTE DE PROTUTOR: SIRIMAR COROMOTO BOLIVAR SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.135.729, con domicilio en el sector la Chinita, Callejón ciego con la calle elegancia, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. CONSEJO DE TUTELA: AURA MARINA SIERRALTA DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.438, domiciliado en el sector la Chinita, Casa N° 0035-4, calle la elegancia de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. La ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FINOL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.506, domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 1, Vereda 5, Casa N° 20, del municipio Cabimas del Estado Zulia. El ciudadano VICTOR JOSE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.922, domiciliado en el sector la Chinita, Casa N° 00354, Calle la Elegancia de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y el ciudadano HENDRICK GERARDO CLAVEL CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.446, domiciliado en la urbanización Los Laureles, Sector 4, calle 23, Casa N° 10 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001269.
ABG. ZULAY LOPEZ
LA SECRETARIA
|