REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000619
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016001266.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JACINTO RAMON BRACHO AVENDAÑO Y ARLETH LILIANA CAMARGO DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-11.453.711 y V.-13.480.408, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. THAIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.848.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ALEICA JOSE BRACHO CAMARGO, de 14 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25 de Abril de 2016, los ciudadanos JACINTO RAMON BRACHO AVENDAÑO Y ARLETH LILIANA CAMARGO DE BRACHO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de Abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Viernes Veintiuno (21) de Octubre de Dos mil dieciséis (2016), asimismo la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Mayo de 1993, ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Carretera K, Barrio Punto Fijo, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Julio de 2013, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, de los cuales una es menor de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ARLETH LILIANA CAMARGO DE BRACHO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor trabaja fuera del país y cuando se encuentre en el país, cumplirá con el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: de lunes a viernes, de 05:00 p.m. a 07:00 p.m., siempre y cuando no afecte las horas de estudio y horas de descanso de la adolescente; y los fines de semana ambos progenitores compartirán con su hija. Así mismo en la época de vacaciones, carnaval y semana santa compartirá con ambos ciudadanos de manera alternada. Las vacaciones escolares serán compartidas con ambos ciudadanos previo acuerdo de ambos. En época de navidad la adolescente compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora se compromete a suministrar a su hija el cien por ciento (100%) para cubrir los gastos de alimentos, merienda, entre otros serán entregados a su progenitora en sus manos previo recibo firmado; En relación a los gastos de educación de la adolescente ALEICA JOSE BRACHO CAMARGO, se acuerda lo siguiente: En cuanto a los uniformes escolares, el progenitor JACINTO RAMON BRACHO AVENDAÑO, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de calzados (diarios y deportivos) morrales de la adolescente. En cuanto a los útiles escolares, el progenitor JACINTO RAMON BRACHO AVENDAÑO, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar. Los servicios Médicos de la adolescente, serán proporcionados por el progenitor en un cien por ciento (100%); En época de navidad el ciudadano JACINTO RAMON BRACHO AVENDAÑO, se compromete a suministrarle a su hija el cien por ciento (100%) para cubrir los gastos destinados al disfrute de dicha época, tales como Zapatos, Vestuario, entre otros, adicionalmente a esto, ambos progenitores proporcionaremos el regalo de navidad a la adolescente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JACINTO RAMON BRACHO AVENDAÑO Y ARLETH LILIANA CAMARGO DE BRACHO, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 20 de Mayo de 1993, ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1198-16 y 1199-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001266 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.
OJA/ZLL/agn.
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