REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000359
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122016001262.
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. N° V-17.819.963, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.649, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el(la) ciudadano(a) JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. N° V-17.819.963, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia del estado Zulia, para demandar por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención al ciudadano(a) WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.649, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescente de autos, anteriormente identificado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, así como la certificación de la notificación practicada a la parte demandada de autos.
Seguidamente, en fecha tres (03) de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación en el presente asunto, para el día doce (12) de agosto de 2016.
Llegada la oportunidad se realizo así el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levanto acta civil mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación para el día dieciocho (18) de octubre de 2016, a las 03:00pm.
Posteriormente, se dicto auto ordenando agregar a las actas los medios de pruebas y escritos de contestación presentados por la parte demandada.
Llegada la oportunidad se realizo así el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, procediendo el Juez de este Despacho a levantar acta civil para dejar constancia de la no comparecencia de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada.
PARDE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano(a) JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. N° V-17.819.963, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.649, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122016001262, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA


OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2016-000359