REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000809
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122016001257
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: ALEXNIS JOSE LUGO ROCILLO y KAREN DIANETH MAVAREZ SIVIRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.785.123 y V-17.335.831, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: MARIA DE LAS NIEVES DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.849.
HIJO(A)S: articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ALEXNIS JOSE LUGO ROCILLO y KAREN DIANETH MAVAREZ SIVIRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.785.123 y V-17.335.831, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.919, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintisiete (01) de agosto de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día dieciocho (18) de octubre de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ALEXNIS JOSE LUGO ROCILLO y KAREN DIANETH MAVAREZ SIVIRA, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALEXNIS JOSE LUGO ROCILLO y KAREN DIANETH MAVAREZ SIVIRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.785.123 y V-17.335.831, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Marzo de 2007, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Carnevalli, Calle San José, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Marzo de 2.010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño(a) de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La niña quedará bajo la custodia de progenitora, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: en cuanto a la obligación de manutención el progenitor se comprometen a suministrar como obligación de manutención la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña de autos los primero cinco días de cada mes, previó recibo de pago. TERCERO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas en general serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En relación a los gastos que correspondan a la educación de nuestra hija serán cubiertos por ambos progenitores. En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento de la inflación. El progenitor cubrirá en un cien por ciento (100%) la vestimenta para la época de navidad. QUINTO: En cuanto régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes desde las 4:00 p.m, hasta las 8:00 pm, y podrá retirarla los fines de semanas desde las 12:00m y regresarla los días domingo a las 7:00 p.m; ambos progenitores compartirán los días de vacaciones escolares; el día de carnaval y semana santa esto serán compartidos a partir del año 2017, carnaval con su progenitor y semana santa con la progenitora alternándose en lo sucesivo; el día de las madres lo pasará con su progenitora y el día del padre con su progenitor, con respecto al día de su cumpleaños lo compartirán alternativamente con su progenitores; en época de navidad el 24 y 31 de diciembre lo pasará con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor alternativamente..
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 23, correspondiente a los ciudadanos ALEXNIS JOSE LUGO ROCILLO y KAREN DIANETH MAVAREZ SIVIRA, expedida por la unidad de Registro civil Parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas, estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 477, correspondiente a la niña, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ALEXNIS JOSE LUGO ROCILLO y KAREN DIANETH MAVAREZ SIVIRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.785.123 y V-17.335.831, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 30 de Marzo de 2007, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ALEXNIS JOSE LUGO ROCILLO y KAREN DIANETH MAVAREZ SIVIRA.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001257 y se cumplió con lo ordenado.


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA


OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000809.-