REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP21-J-2015-001595
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016001264
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ y YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.623.642 y V-24.261.960, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: GLORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.045.
NIÑO: articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ y YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.623.642 y V-24.261.960, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, respectivamente.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 21, que procrearon tres (03) hijo(as), anteriormente identificado(a), y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001370.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del(los) niño(as) de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ y YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada GLORIA ROJAS, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: En virtud de la presente de Separación, se suspende la vida en común de los conyugues ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella Ahora bien, hemos decidido Separarnos de Cuerpo y de bienes, a tal efecto hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres. La responsabilidad de crianza le corresponde a su legítima madre, la ciudadana YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA, antes identificados en la casa de habitación. SEGUNDA: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar del progenitor será de las siguiente manera: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, para lo cual retirara los días Viernes a las 1:00pm y lo retornara a las 6:00 p.m. el día Domingo, de manera alternada, el progenitor compartirá los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00pm de forma alternada con su legitima madre, el día de cumpleaños de los niños los mismos compartirán con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres los niños compartirá con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padres los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, compartirán con su progenitora. Con respecto a las vacaciones escolares serán de manera alterna entre ambos progenitores; con respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, será de manera alternada, el carnaval lo pasara c el progenitor, y la Semana Santa lo compartirá con la progenitora. TERCERO: El padre DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ, antes identificado, se compromete en atención a la Obligación de Manutención se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales. Así mismo se compromete a proveer a sus hijos de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales para navidad y fin de año suministrando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Así mismo correrá con todos los gastos médicos, escolares y de ropa y calzado. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los hijos, así como también a la responsabilidad económica de su progenitor.
Así mismo cabe señalar que en el supuesto de que el progenitor quisiera compartir con sus hijos algún otro día de los no estipulados anteriormente, la progenitora no pondrá oposición a ello, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso de los niños o sus labores escolares. SEGUNDO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes que liquidar…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ y YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.623.642 y V-24.261.960, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 21, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vinculo matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001264 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001595.-