REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000343
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122016001248
CAUSA PRINCIPAL: Régimen de Convivencia Familiar
PARTE DEMANDANTE: ELIGIO ANTONIO TIGRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10209765, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROSANGELA VELASQUEZ DE TIGRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18633497, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ELIGIO ANTONIO TIGRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10209765, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, presentando escrito mediante el cual demanda por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños antes identificados a la ciudadana ROSANGELA VELASQUEZ DE TIGRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18633497, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien no permite que comparta con sus hijos los niños anteriormente identificados.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas positivas rielan a los folios once (11) y trece (13) del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal procede a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual igualmente se escuchará la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, la Jueza de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante y demandada, no llegando a un acuerdo satisfactorio por lo que la demandante insistió en continuar con la demanda incoada, declarando concluida la fase de mediación, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se deja constancia igualmente de la comparecencia de los niños de autos, quienes emitieron su opinión conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
En esa misma fecha se procede a fijar día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Consta en actas escrito de contestación y pruebas presentado en tiempo hábil por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano ELIGIO ANTONIO TIGRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10209765, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen Líopez Laguna
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001248.-

Abg. Zulay del Carmen Líopez Laguna
Secretaria