REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122016001589
MOTIVO: (CONVENIMIENTO) DELEGACION DE CUSTODIA.

SOLICITANTES: BEATRIZ EDICT RAMIREZ PEREZ y OTILIO RAFAEL VIZCAINO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.945.900 y V-7.861.053, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIA DE LAS NIEVES DELGADO y JOSE GREGORIO BRACHO, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 203.849 y 47.853.

HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos BEATRIZ EDICT RAMIREZ PEREZ y OTILIO RAFAEL VIZCAINO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.945.900 y V-7.861.053, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, en materia de Custodia, en beneficio de la niña de actas, consignando el referido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imparte lo siguiente.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

Yo, BEATRIZ EDICT RAMIREZ PEREZ, por cuestiones laborales me ausentare del país, y me será cuesta arriba asumir la custodia de mi niña, a quien debe garantizársele bienestar, comodidad y un nivel de vida adecuado, dentro de lo cual se incluye una vivienda digna y segura, asimismo, debe ser custodiada y vigilada, cosa que de inicio, por un buen tiempo, se me hará imposible cumplir, dadas las circunstancias y la realidad que muchos emigrantes viven al dejar su patria y sus familiares, es por lo que siendo que el padre de mi hija, ciudadano OTILIO RAFAEL VIZCAINO VELASQUEZ, ha sido un padre responsable y vigilante de que a mi hija le sean suplidas todas sus necesidades físicas como espirituales, razón por la cual en este acto, de manera voluntaria y libre de coacción, cedo de manera irrevocable y definitiva la Custodia a él, de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ya que él tiene las condiciones para brindarle bienestar, vigilancia y custodia a nuestra hija, y siendo que:
• La responsabilidad de crianza es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre.
• Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto deben convivir quien la ejerza.
• El niño debe ser cuidado por sui padre o por su madre, y dada mi imposibilidad por estas razones que hoy fundamento, la cesión de Custodia de mi hija a su padre antes mencionado.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 20/10/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Custodia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20/10/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122016001254.

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria