REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000277
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016001250
Motivo: Divorcio (Mutuo Consentimiento).
Solicitantes: SUGEY MERCEDES CASTRO FEREIRA y GREGORIO JOSE QUIJADA CHIRINOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18340758 y V-12863154, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Hijos: MELIZA DEL VALLE, (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) QUIJADA CASTRO, mayor de edad la primera y de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.

Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos SUGEY MERCEDES CASTRO FEREIRA y GREGORIO JOSE QUIJADA CHIRINOS, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio NORYS GOMEZ e INEODI NERY inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 34139 y 164933, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio dieciséis (16) del presente asunto.
Riela en autos escrito presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Representante del Ministerio Público, quien solicita de este Tribunal se le inste a los cónyuges aclarar su fundamento, lo cual provee esta Jueza por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), aclarando los cónyuges el particular en referencia mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 se fija la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 19 de octubre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector El Gasplant, calle Principal, casa s/n de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el cinco (05) de enero de dos mil quince (2015), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éstos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y el progenitor ejercerá la Custodia del niño y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), la misma será ejercida por su madre, la ciudadana SUGEY MERCEDES CASTRO FEREIRA y La Custodia del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) será ejercida por el progenitor GREGORIO JOSE QUIJADA CHIRINOS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: el régimen será amplio siempre y cuando no perturbe las actividades académicas de los niños por lo que el progenitor podrá retirar a la adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) los fines de semana en el domicilio de la progenitora los viernes a las 05:00 p.m. y regresarla el domingo a las 04:00 p.m. pasara dos fines de semana con su progenitor en el domicilio de este y dos fines de semana con su progenitora de cada mes. En cuanto a la época decembrina será alterno la adolescente y el niño de autos pasara el 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre con la progenitora y al siguiente año de forma alternada. El día de la madre y del padre con cada progenitor según correspondan. En la época de vacaciones será alternada, la época de semana santa y carnaval será alternado y compartido. En lo que respecta al niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) la progenitora lo podrá retirar los fines de semana en el domicilio del progenitor los viernes a las 05:00 p.m. y regresarla el domingo a las 04:00 p.m. pasara dos fines de semana con su progenitor en el domicilio de este y dos fines de semana con su progenitora de cada mes. En la época decembrina será alternado como se expuso anteriormente al igual que las vacaciones, semana santa y carnaval.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a entregar a la ciudadana SUGEY MERCEDES CASTRO FEREIRA la cantidad de seis mil Bolívares (6.000,00 Bs.) mensuales por concepto de manutención los cuales serán entregados de la siguiente forma: TRES MIL (Bs. 3.000,00) el día quince de cada mes y TRES MIL (Bs. 3.000,00) el día 30 de cada mes. Los gastos relativos a los estudios de la adolescente(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)(inscripciones, mensualidades, uniformes, útiles escolares, transporte, merienda), serán cubiertos por ambos progenitores aportando cada uno de ellos el cincuenta por ciento del monto de los referidos gastos. En época de navidad y año nuevo el ciudadano GREGORIO JOSE QUIJADA CHIRINOS, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), cuya cantidad ira aumentando anualmente según las necesidades de la niña. En cuanto a ala asistencia medica hospitalización y medicinas en general, serán cubiertas por ambos progenitores cubriendo cada uno el cincuenta por ciento de los gastos para tal fin. La progenitora suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de manutención los cuales serán entregados al ciudadano GREGORIO JOSE QUIJADA CHIRINOS de la siguiente forma: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Los gastos relativos al niño de autos serán cubiertos por ambos progenitores aportando cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%). En época de navidad y año nuevo la progenitora se compromete a suministrara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para dicha época. En cuanto al sector salud serán cubiertos por ambos progenitores por el cincuenta por ciento.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño y adolescente de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos SUGEY MERCEDES CASTRO FEREIRA y GREGORIO JOSE QUIJADA CHIRINOS, antes identificados, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos SUGEY MERCEDES CASTRO FEREIRA y GREGORIO JOSE QUIJADA CHIRINOS, antes identificados, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 67, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1178 y 1179-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001250 y se cumplió con lo ordenado.


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria