REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: Nº VP21-J-2013-001278
SENTENCIA: PJ0122016001255
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL
SOLICITANTE: MARILU TIBISAY ACURERO LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-7.740.314, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado
Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DANIELA GEIZZELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 127.617.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de Cabimas, la ciudadana MARILU TIBISAY ACURERO LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.740.314, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA GEIZZELEZ,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.617, actuando la solicitante en representación legal de su hija la adolescente KARLA DANIELA ABIGAIL FERNANDEZ ACURERO, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, quien expuso: “que en fecha 02 de noviembre de 2010, falleció su legitimo esposo el ciudadano FRANKLIN JUSTO FERNANDEZ SANCHEZ, con quien procree dos hijos que llevan por nombres el Joven FRANZ DAVID KONSTNANTINO y la adolescente KARLA DANIELA ABIGAIL FERNANDEZ ACURERO, y en fecha 08 de agosto de 1995, mi difunto esposo y yo adquirimos un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la Sección R, de la Urbanización Miranda Estado Zulia, por lo que decidí mejorar y brindar una mejor calidad de vida y sobre todo seguridad personal, ellos que el inmueble que compramos para ello se ha convertido en una zona peligrosa, y por cuanto comprar otro inmueble en una mejor zona con el dinero de la venta, todo ello para garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo señala la LOPNNA, y es un reto para nosotros como padres lograr el desarrollo integral de nuestros dos hijos, razón esta por la cual, es por lo que solicitó en representación de mis hijos ante este Órgano Judicial conforme a lo previsto en el articulo 267 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal a) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la correspondiente AUTORIZACIÓN JUDICIAL para vender la cuota parte que le pueda corresponder a mi hija KARLA DANIELA ABIGAIL FERNANDEZ ACURERO, antes identificada, es decir el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar la cual se encuentra ubicada ubicado en la Sección R, de la Urbanización Miranda de la Población de Miranda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia”.
Recibida la anterior solicitud por ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos (URDD), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se designa perito valuador al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, a los fines de practicar avaluó al bien mueble constituido por una casa de uso familiar, que consta de las siguientes dependencias: cuya construcción esta edificada en un terreno propio, distinguida con el N° 196, que abarca una superficie de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (592.00mts), edificada casa quinta, identificada con el N° 1-B, la cual esta construida de paredes de bloques frisados y pintados, techo de platabanda, piso de granitos, puertas de madera sólida por su frente y trasera con protecciones de rejas de madera entamboradas las interiores, ventanas de aluminio y vidrio tipo romanillas con protección, con las siguientes dependencias: Sala-comedor, tres (03) cuartos dormitorios con sus respectivos closet, dos (02) salas de baño, cocina, lavandero, porche y garaje abarcados áreas en espacio abiertos, cercados perimetralmente con pared de bloques a una altura de 2,20 metros, con portones de acceso vehicular y peatonal de metal, con ventanas en el mismo material abarcando una superficie dicho inmueble de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (256,50 Mts) ubicado en el sector los campos Sección R de la Urbanización Miranda de la Población de Altagracia, distinguida con el N° 196, Casa N° 1-B, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, objeto de la presente solicitud de autorización judicial para vender inmueble.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2.013, se agrega a las actas del expediente el Informe Pericial practicado por el experto designado para tales fines, sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud.
Mediante fecha 01 de noviembre de 2013, la solicitante otorga poder Apud-Acta a la abogada MARIA DANIELA GEIZZELEZ, inscrita bajo el N° 127.617, y en fecha 07 de noviembre de 2013, fue certificado por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
Mediante fecha 24 de abril de 2014, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la causa en el estado que se encuentra la misma, en virtud de la Resolución N° 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de dos mil trece (2013).
Mediante fecha 24 de abril de 2014, compareció el perito mediante acepta y se juramenta, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, debidamente firmada.
Mediante fecha 20 de junio de 2014, la abogada MARIA DANIELA GEIZZELEZ, inscrita bajo el N° 127.617, actuando como apoderada judicial de la solicitante consigna proyecto de compra-venta.
Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2.014, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena notificar a la representante del Ministerio Público especializado de conformidad a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de julio de 2015, la representación fiscal, quien una vez revisado por la representación del Ministerio Público, solicito a la parte solicitante de la presente autorización judicial, la practica de un nuevo avaluó sobre el inmueble en cuestión, y en fecha 07 de julio de 2015, se difiere la respectiva audiencia única.
En fecha seis (6) de julio de 2.016, compareció el Perito Avaluador designado ciudadano FREDDY GUTIERREZ y acepta el cargo.
Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2016, comparece el perito avaluador y consigna Avaluó practicado al bien inmueble antes identificado y por auto de fecha 26 de Julio de 2016, se fija audiencia única para el día veintiocho (28) de septiembre de 2016 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Llegada la fecha de la celebración de la misma, se difiere la audiencia única por cuanto la solicitante no pudo asistir a la misma y se fija nueva oportunidad para el día catorce (14) de octubre de 2016 a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).
En fecha catorce (14) de octubre de 2.016, se celebro la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose presentes el joven FRANZ DAVID KONSTANTINO FERNANDEZ ACURERO, actuando en su propio nombre y la apoderada judicial de la solicitante ciudadana MARILU TIBISAY ACURERO LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.740.314, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la abogada MARIA EUGENIA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSTA EN ACTAS:
a) Copia certificada del acta Nº 332, de defunción del ciudadano FRANCKLIN JUSTO FERNANDEZ SANCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. b) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 141, correspondiente al adolescente FRANZ DAVID KONSTANTINO FERNADEZ ACURERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; c) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 358, correspondiente a la adolescente KARLA DANIELA ABIGAIL FERNANDEZ ACURERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, d) Documento de Liberación de Hipoteca, registrado bajo el Nº 3, Protocolo Primero, tomo 1, tercer trimestre del año 2009, el cual corre inserto en el folio 06 al 09 del presente asunto, e) Copia Simple del Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 1995, bajo el Nº 67, Protocolo Primero, tomo uno, Tercer Trimestre del año 1995, el cual corre inserto a los folios del 12 al 16 del presente asunto; f) Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 7, celebrado entre los ciudadano MARILU TIBISAY ACURERO LUZARDO y FRANCKLIN JUSTO FERNANDEZ SANCHEZ; expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, inserto al folio 17 y 18; g) Documento de Contrato de obras, Autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 10 de Mayo del 2013, inserta bajo el Nº 4, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria inserto al folio 19 al 21; h) Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y planilla de Declaración Sucesoral, emitida por el SENIAT, el cual corre inserto en lo folios desde veintitrés (23) hasta el veintiocho (28); i) Presupuesto Nº 00560-13-VV-LCCA, emitido por LISANCA, Lisandro Construcciones, C.A, el cual corre inserto en el folio cuarenta y uno (41), j) Avaluó del inmueble ubicado en la en el Barrio Libertad, carretera “K” a trescientos metros de la Avenida Cristóbal Colon de de Ciudad Ojeda, casa Nº 18, Parroquia Libertador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 10 de mayo del 2013, bajo el Nº 4, tomo 45 de los libro de Autenticaciones, llevados por la citada Notaria en el mencionado año, realizado por el perito RAFAEL ÁNGEL GUTIÉRREZ, el cual corre inserto en el folio 55 al 66; k) Avaluó del inmueble objeto de la presente acción registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 1995, bajo el Nº 67 Protocolo Primero, tomo uno, Tercer Trimestre del citado año realizado por el perito RAFAEL ÁNGEL GUTIÉRREZ, el cual corre inserto en el folio 73 al 81; l) Documento de Proyecto de compra- venta el cual corre inserto en el folio 87 del presente asunto; m) Documento de propiedad del inmueble ubicado en la sección “R” de la Urbanización Miranda, Casa N° 1B, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda con funciones notariales, bajo el N° 67, Protocolo Primero, Tomo 01 de fecha 08 de agosto del año 1995, n) Escrito presentado por la Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita sea practicado nuevo avaluó al inmueble objeto de la presente solicitud, el cual corre inserto al folio N° 139; o) Avaluó del inmueble objeto de la presente acción autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 1976, bajo el Nº 54 Protocolo Primero, tomo uno, ubicado en la Sección R, los Campos de la urbanización Miranda de la Parroquia Altagracia, distinguida la parcela de terreno con el N° 196 y la casa con la nomenclatura N° 1-B, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, realizado por el perito FREDDY GUTIÉRREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-5.719.096, consignado por ciudadano FREDDY GUTIERREZ, en fecha 13 de julio de 2016, el cual corre inserto en el folio142 al 149, del presente asunto; p) Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 1995, bajo el Nº 67, Protocolo Primero, tomo uno, Tercer Trimestre del año en curso. q) Avaluó solicitado por la Representante del Ministerio Público, Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, del inmueble objeto de la presente acción autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 1976, bajo el Nº 54 Protocolo Primero, tomo uno, ubicado en la Sección R, los Campos de la urbanización Miranda de la Parroquia Altagracia, distinguida la parcela de terreno con el N° 196 y la casa con la nomenclatura N° 1-B, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, realizado por el perito FREDDY GUTIÉRREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-5.719.096, del presente asunto, presentado en fecha 13 de Julio de 2016, el cual corre inserto en el folio142 al 149.
II
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley, y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”

En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor o tutora sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de los personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos e hijas, siendo en este caso lo solicitado por la progenitora del niño, con la finalidad vender un bien inmueble a nombre de sus dos hijos a objeto de comprar otro en mejores condiciones física y de seguridad, ello a los fines de poder garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado del niño conforme a lo previsto en el artículo 30 de la citada ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial interpuesta por la ciudadana MARILU TIBISAY ACURERO LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.740.314, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; para vender la cuota parte de bien inmueble que le corresponde a su menor hija, la adolescente KARLA DANIELA ABIGAIL FERNANDEZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.519.629, del cual es propietaria junto a su hermano, el joven adulto FRANDZ DAVID KONSTANTINO FERNANDEZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.492.162, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER BIEN INMUEBLE, constituido en un terreno propio por una vivienda unifamiliar ubicado en la Sección R, de la Urbanización Miranda Estado Zulia; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, MARILU TIBISAY ACURERO LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.740.314, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que en representación de su hija, la adolescente KARLA DANIELA ABIGAIL FERNANDEZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.519.629, de dieciséis (16) años de edad, proceda a realizar la venta de la cuota parte del bien inmueble del cual es propietaria, el cual fue descrito anteriormente.
• Se supedita la autorización judicial otorgada a que la misma debe ser realizada en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificadas a la solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria quedando asentada bajo el Nº PJ0122016001255.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA


OJA/ZLL-