REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-V-2016-000460

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001242

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: JENNYFER DEL VALLE MARCANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.586.115, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDWARD JOSE NOGUERA CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.603, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: JENNYFER DEL VALLE MARCANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.586.115, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LUZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.302, para demandar por concepto de: DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano: EDWARD JOSE NOGUERA CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.603, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2016, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 07 de Julio de 2016, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 27 de Julio 2016, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha 19 de Julio de 2016, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano EDWARD JOSE NOGUERA CURIEL, por parte del alguacil de este Circuito Judicial.
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En fecha 27 de Julio de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano EDWARD JOSE NOGUERA CURIEL, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2016, se fijó para el día Once (11) de Agosto de 2016, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, oportunidad en la cual el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Once (11) de Agosto de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana JENNYFER DEL VALLE MARCANO ARTEAGA, asistida por la Abogada en ejercicio LUZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.302; NO compareciendo la parte demandada, ciudadano EDWARD JOSE NOGUERA CURIEL, siendo que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la demanda. Acto seguido, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó, por auto de fecha 11 de Agosto de 2016, para el día 17 de Octubre de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como también se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana: YENNYFER DEL VALLE MARCANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.115, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en contra del ciudadano: EDWARD JOSE NOGUERA CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.603, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016001242, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

OJA/ZLL/agn.-