REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2011-000270

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001241

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: MILEXIDAD YULIMAR VASQUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.946.143, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
PARTE DEMANDADA: YOVANNY JOSE BRACHO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.628, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento cuando es presentada demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: MILEXIDAD YULIMAR VASQUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.946.143, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, para demandar por concepto de: DIVORCIO CONTENCIOSO, a su legítimo cónyuge, ciudadano: YOVANNY JOSE BRACHO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.628, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, alegando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida la demanda presentada del Órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le dio entrada por Auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2011, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Octubre de 2016, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 20, del año 2007, correspondiente a los ciudadanos YOVANNY JOSE BRACHO ROMERO y MILEXIDAD YULIMAR VASQUEZ PAEZ, expedida por la Junta Parroquial Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 285, correspondiente a la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”

En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se admitió la presente demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguida por la ciudadana: MILEXIDAD YULIMAR VASQUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.946.143, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, en contra del ciudadano: YOVANNY JOSE BRACHO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.628, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122016001241.-
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA