REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001568
SENT. INT. PJ0122016001243
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SOLICITANTES: LIANA EMI REQUENA RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE GOMEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18069044 y V-12339351, domiciliados en el Municipio Cabimas Y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos LIANA EMI REQUENA RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE GOMEZ RUIZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente antes identificada, por ante la Defensoría Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ RUIZ adquiere el compromiso de suministrar a su hija ya identificada por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5600,oo) MENSUALES, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,oo) quincenales. Dicha cantidad será depositada los días quince (15) y veinte (20) de cada mes en la cuenta N° 0116-0107-39-0012159166, perteneciente a la progenitora en el Banco Occidental de Descuento BOD.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Asimismo, el progenitor se compromete a incluirla en el Seguro Social.
TERCERO/EPOCA DE NAVIDAD: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija ya identificada un (01) conjunto de ropa para cada uno con su respectivo calzado, ropa interior y medias.
CUARTO/ROPA Y CALZADO DE USO DIARIO: El progenitor se compromete en el mes de Julio de cada año a suministrarle a su hija ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
QUINTO/EDUCACION: En relación a la educación de la adolescente ya identificada, los gastos de útiles, uniformes, merienda escolar, serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LIANA EMI REQUENA RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE GOMEZ RUIZ, antes identificados, presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001243.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria