REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001557
SENTENCIA N° PJ0122016001235
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: NEYDI CAROLINA CHIRINOS ROMERO y JESUS ENRIQUE NAVA YEPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.742.515 y V-13.945.091, con domicilio en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
HIJO(S): articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada LISSET PRADA, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos NEYDI CAROLINA CHIRINOS ROMERO y JESUS ENRIQUE NAVA YEPEZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño(a) de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NEYDI CAROLINA CHIRINOS ROMERO y JESUS ENRIQUE NAVA YEPEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos antes identificado.
PRIMERO: El ciudadano JESUS ENRIQUE NAVA YEPEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturara en la entidad bancaria Banesco. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotar al niño de las mudas de ropa incluyendo el calzado cada progenitor para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente. Adicional al juguete respectivo cada progenitor y a la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sean necesarios. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares el progenitor dotara al niño del uniforme diario con sus respectivos calzados y la progenitora lo dotara del uniforme deportivo con sus calzados y los respectivos útiles escolares. QUINTO: En cuanto a la ropa diaria del niño, ambos progenitores se comprometen a dotarlo en el mes de julio en un cincuenta cada uno. SEXTO: El progenitor compartirá con el niño, un fin de semana de manera alternada retirándolo del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y retornándolo el día lunes en la mañana que el mismo lo llevara a la escuela, entre semana el progenitor estará con su hijo dos días a la semana donde compartirá dos horas previo acuerdo entre las partes. El día del Padre el niño compartirá con el padre y el día de la madre con la progenitora y el cumpleaños del niño el padre compartirá de doce (12:00) del medio día hasta las cuatro (04:00) de la tarde donde lo retornara al hogar materno, en igual termino el día del niño. En época decembrina el progenitor compartirá con él, el 31 de Diciembre y la progenitora el 24 de Diciembre alternado cada año. En carnaval estarán con la progenitora y semana santa con el progenitor, en vacaciones escolares un mes compartirá con el progenitor donde el mismo se compromete a llevar al niño todos los fines de semana al hogar materno. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016001235.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-