REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122016001231
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONVENIMIENTO)

SOLICITANTES: ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y ANA MARIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.017.721 y V-11.892.700, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: AUDREY GELVIS, YARITZA LUNAR y CARLOS MORLES, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.678, y 157.073 y 34.558.


PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en fecha 06/06/2016, incoado por la ciudadana ANA MARIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.700, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.017.721, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 07/06/2016, se admitió la presente demanda ordenándose practicar la notificación del ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, parte demandada en el presente asunto. Así como la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08/07/2016, el Alguacil Titular consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 36° del Ministerio. Asimismo, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la referida boleta de notificación.
En fecha 05/10/2016, se levanto acta de audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Consta en actas escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y ANA MARIA SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.017.721 y V-11.892.700, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, en materia de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, consignando el referido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06/10/2016, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imparte lo siguiente.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y ANA MARIA SALAS, convinieron en la presente causa en materia de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y por medio de escrito el ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, manifiestan voluntariamente que conviene totalmente en los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, siendo que efectivamente mantuvieron una unión estable de hecho, ya que es cierto que en fecha 01 de junio de 2001, la ciudadana ANA MARIA SALAS plenamente identificada en autos, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO. Que dicha unión concubinaria se mantuvo hasta el día 15 de octubre del año 2010, es decir que el ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, fue su pareja durante más de doce (12) años, que de dicha unión concubinaria procrearon una hija de nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y que su hogar estuvo fijado en un inmueble ubicado en la Urbanización Concordia, Calle Occidental, Casa N°. 40E, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que el mismo fue adquirido y forma parte de la comunidad concubinaria entre ambos ciudadanos. En ese mismo acto, la ciudadana ANA MARIA SALAS, manifiesta estar conforme y acepta todo lo expresado en el referido convenimiento por el ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 y 518 de la Ley especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento ordinario al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por los ciudadanos: ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y ANA MARIA SALAS, plenamente identificados, en los términos allí planteados.- Así se decide.-

Ahora bien, la diligencia presentada en fecha 06/10/2016, a través de la cual los ciudadanos ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y ANA MARIA SALAS, expresan el Convenimiento total del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 06/10/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al tenor de lo dispuesto en los artículos 452 y 518 de la Ley especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO suscrito por las partes en fecha 06/10/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
b) Se mantienen las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N°. PJ0122016000707, de fecha 27/06/2016.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay López
Secretaria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122016001231.
Abg. Zulay López
Secretaria