REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000566
SENTENCIA: PJ0122016001225
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WILLIAM ALEXI CARDOZO GODOY Y NEIRA GREGORIA VALERA, titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.704.180 y V-12.413.800, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: LISBETH PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.405.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 31/03/2016, los ciudadanos WILLIAM ALEXI CARDOZO GODOY Y NEIRA GREGORIA VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.704.180 y V-12.413.800, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio LISBETH PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.405, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que veintitrés (23) de septiembre de (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, que el día seis (06) de febrero de 2.010, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización la gran Victoria, calle Nº 7, casa Nº 03-148, parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 31/03/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 26/07/2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 28/07/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 13/10/2016.
En fecha 13/10/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, veintitrés (23) de septiembre de (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 82. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización la gran Victoria, calle Nº 7, casa Nº 03-148, parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de febrero de 2.010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo adolescente y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Con relación al régimen de convivencia familiar acordaron que los fines de semana, sábados y domingos serán alternados en un horario de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., los carnavales y semana santa, épocas de Navidad y vacaciones escolares serán alternados, cuando sea su cumpleaños medio ida lo pasara con su progenitora y el otro con el progenitor, en los cumpleaños de los progenitores pasara el día completo con ellos y el día del padre y de la madre pasara el día con quien corresponda el progenitor tendrá acceso ilimitado a su hija y se permitirán cualquier tipo de comunicación telefónica. Se deja constancia que en navidad la adolescente compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y el 31 de diciembre con su progenitora.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con relación a la obligación de manutención el ciudadano WILLIAM ALEXI CARDOZO GODOY, se compromete a suministrar por concepto de manutención mensual la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual; así mismo el ciudadano progenitor se compromete a suministrar a su menor hija para los gastos de ropa diaria en el mes de agosto de cada año la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00). En época de navidad el progenitor WILLIAM ALEXI CARDOZO GODOY se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). En lo que respecta a medicinas se cubrirán por parte del progenitor ya que trabaja para la empresa PDVSA. El progenitor también se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos universitarios de su hija previa consignación de la constancia de estudio. Estos conceptos podrán ir mejorando en la medida que se incrementen los ingresos del obligado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAM ALEXI CARDOZO GODOY Y NEIRA GREGORIA VALERA.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 82, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo los números 1158-16 y 1159-16 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López
Secretaria

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001225, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay López
Secretaria