REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-V-2009-000186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001226
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: MARIANA BEATRIZ GUTIERREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.802, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.555, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la lOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana: MARIANA BEATRIZ GUTIERREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.802, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, para demandar por concepto de DIVORCIO CONTENCIOSO a su legítimo cónyuge, ciudadano: ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.555, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando para ello las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Presentada la solicitud en fecha 02 de Abril de 2009, le correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Trece (13) de Abril del año 2009, admitió la demanda presentada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas del Despacho de Comisión remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar la citación de la parte demandada, y de la cual se evidencia la debida citación del ciudadano demandado.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02 levantó acta para dejar constancia de la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, conforme a lo establecido en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02 levantó acta para dejar constancia de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, conforme a lo establecido en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; acto seguido la parte actora manifestó en insistir con la demanda presentada por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02 levantó acta para dejar constancia de la celebración del Acto de Contestación de la Demanda en el presente proceso, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
Por auto dictado en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que no se ha dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, ni se había fijado el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se acordó conforme a las normas del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley Orgánica, prescindiendo de la fase de Mediación; y remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 02, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2016, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 31, correspondiente a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ y MARIANA BEATRIZ GUTIERREZ MORALES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 150 y 102, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, MIGUEL ALEJANDRO y VICTOR MANUEL PRIMERA GUTIERREZ, expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, y la segunda expedida por la jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Consta al folio Catorce (14) de este asunto, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub Iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual se acordó conforme a las normas del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley Orgánica, prescindiendo de la fase de Mediación; y remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: DIVORCIO CONTENCIOSO, seguida por el(la) ciudadano(a): MARIANA BEATRIZ GUTIERREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.802, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, en contra del(la) ciudadano(a): ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.555, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122016001226.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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