REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001531
SENTENCIA N° PJ0122016001220
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MARIA ANTONIETA GARCIA YARAURE, y JESUS RAMON GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.847.114 y V-16.632.108, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos MARIA ANTONIETA GARCIA YARAURE, y JESUS RAMON GUTIERREZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño(a) de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA ANTONIETA GARCIA YARAURE, y JESUS RAMON GUTIERREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos antes identificado.
PRIMERO: El ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) todos los días quince (15) de cada mes y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) todos los días treinta (30) de cada mes, que suman la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, a partir del 15-10-2016. SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un cien por ciento (100%) y la progenitora suministrara el cien por ciento de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del Periodo Escolar, en el mes de Septiembre. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro medico de la empresa INTER, no lo cubra, ya que le mismo goza del seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad, como beneficiario, ya que su progenitor labora en la misma. CUARTO: En el mes de junio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario. QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicha compra la hará antes del día quince (15) de Diciembre. Adicionalmente, suministrara un regalo de niño Jesús para su hijo. SEXTO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera: el Progenitor retirará del hogar materno a su hijo, los días domingo de cada semana, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm), cuando lo retornara al hogar materno. Dicho régimen será de forma semanal. El niño, disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2017, junto al progenitor y en semana santa de 2017, con la progenitora, pernoctando en la residencia del padre en el periodo que le corresponda al mismo. El progenitor de igual manera retirara a su hijo del hogar materno, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero podrá compartir con su hijo, durante seis (06) horas continuas, y luego lo retornara al hogar materno. Sobreentendiéndose que los demás días de navidad estará con la progenitora. El día del cumpleaños del niño, podrá compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor, igualmente el día del niño y el día del cumpleaños de su progenitor, compartirá seis (06) horas el padre, junto a su hijo. El día de las madres, y el día del cumpleaños de la madre, el niño estará junto a la progenitora.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001220.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
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