REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP21-J-2016-000279
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122016001219
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOHNNIE GERARDO LAGUNA BOSCAN y NELIMAR CAROLINA GUTIERREZ AVILA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.086.652 y V-23.762.211, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAKARIB QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.846.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil quince (2015), los ciudadanos: JOHNNIE GERARDO LAGUNA BOSCAN y NELIMAR CAROLINA GUTIERREZ AVILA, antes identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES, también identificada, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de julio de 2010, por ante el registrador Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles, Sector N° 07, Calle N° 14, Diagonal a la Escuela Básica de los Laureles del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de enero de 2.011, situación que persiste hasta la presente fecha, y por cuanto no existe ninguna intención de reestablecer el vinculo matrimonial y de continuar unidos en matrimonio es por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud presentada, acordándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de existir constancia en actas de la certificación por parte de la secretaria de la notificación ordenada, este Tribunal procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el articulo 512 LOPNNA. Certificada la notificación del ministerio público, se fija la Audiencia Única para el veintisiete (27) de Junio de 2.016, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
Llegada la fecha de la celebración de la misma la abogada NAKARIB QUERALES, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, solicito el diferimiento de la presente audiencia y la misma se fija para el día catorce (14) de octubre de 2.016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FORMULADO CON EL ARTICULO 185-A, intentado por los ciudadanos: JOHNNIE GERARDO LAGUNA BOSCAN y NELIMAR CAROLINA GUTIERREZ AVILA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.086.652 y V-23.762.211, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ0122016001223
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
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