REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001800
Sentencia Definitiva. PJ0122016001222.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WILMER ANTONIO GUILLEN CARDOZO Y GLENDYS DEL VALLE PEROZO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.510.736 y V.-22.376.759, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO(A): GABRIEL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.262.
NIÑO (A) Y/O ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos WILMER ANTONIO GUILLEN CARDOZO Y GLENDYS DEL VALLE PEROZO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.510.736 y V.-22.376.759, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2012, tal como consta en el acta de matrimonio N° 08, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de Septiembre de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha Nueve (09) de Octubre de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001448.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos WILMER ANTONIO GUILLEN CARDOZO Y GLENDYS DEL VALLE PEROZO MENDEZ, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por ambos progenitores. La Custodia estará a cargo de la progenitora, ciudadana GLENDYS DEL VALLE PEROZO MENDEZ. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo una manutención alimentaria por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) mensuales, la cual será aumentada proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario del País. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) en el mes de Diciembre para los gastos del mes. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) en el mes de Agosto. Ambos padres se comprometen a los gastos extraordinarios como medicinas, consultas médicas, estudios, vestidos, juguetes y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre y la madre convienen que se establecerá un régimen de convivencia abierto, es decir, de lunes a domingo de nueve de la mañana a siete de la noche (09:00am – 07:00pm) siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño y descanso. En cuanto a las navidades las mismas serán compartidas. En su cumpleaños su padre podrá estar presente en sus reuniones y en cuanto a las Vacaciones Escolares serán compartidas. CUARTO: Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia, los bienes que cada uno de ellos adquiera desde la declaración que haga el Tribunal de la separación, serán propiedad de manera individual de cada uno de ellos. QUINTO: Con la firma de la presente solicitud cesa entra las partes el deber de cohabitación, socorro mutuo y asistencia establecido por la Ley, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del País. (sic)
.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILMER ANTONIO GUILLEN CARDOZO Y GLENDYS DEL VALLE PEROZO MENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 08, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 1148-16 y 1149-16, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001222, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
|