REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000443
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122016001188
Causa principal: Fijación de obligación de Manutención
PARTE DEMANDANTE: EDIANY LINETH BLEQUETT DE SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16168163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HERMAN JOSE SILVA TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16632982, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. YELITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 37922.
Niños: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) y dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana EDIANY LINETH BLEQUETT DE SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16168163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano HERMAN JOSE SILVA TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16632982, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) y quince (15) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, fijando ese mismo día y hora oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, prescindiendo de escuchar la opinión del niño de autos por no contar el mismo ni con la edad ni grado de madurez para ello.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta de ahorros N° 01050071150071852018, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana EDIANY LINETH BLEQUETT DE SILVA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional, para la merienda de los niños el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) mensuales. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de dos (02) mudas de ropa con su respectivo calzado para los días 24 y 25 de diciembre, debiendo hacer efectivo todo ello dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. La progenitora suministrara los estrenos de ropa y calzado para los días 31 de diciembre y primero (01) de enero, adicional a ello cada progenitor suministrará a cada niño el regalo propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen el UNIFORME PARA DEPORTE INCLUYENDO EL CALZADO DEPORTIVO; por su parte la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORME DE USO DIARIO, INCLUYENDO EL CALZADO, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. En cuanto a la Inscripción y Mensualidad escolar el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de dicho gastos por cuanto percibe este beneficio por parte de la empresa donde labora (PDVSA). En cuanto a los UTILES ESCOLARES cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios para que gocen de estos beneficios, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa cada progenitor deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a los niños de dos (02) mudas de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. SEXTO: el progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que perciba de aumento de su salario como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Es todo. Acto seguido, ambas partes establecen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con los niños cuando se encuentre en la Ciudad de Cabimas, debido a que labora actualmente en la Ciudad de Maturín; pudiéndolos retirar del hogar materno a la una de la tarde (01:00pm) retornándolos a las siete de la noche (07:00pm), En cuanto a los fines de semana (igualmente cuando se encuentre de descanso por su condición laboral) podrá compartir con los niños los días sábado y domingo en el horario comprendido de nueve de la mañana a cinco de la tarde (09:00am – 05:00pm) de cada día acordado del fin de semana que corresponda. SEGUNDO: En la época navideña, los niños compartirán con el progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora. TERCERO: En relación a la época de carnaval y semana santa, los niños compartirán con el progenitor siempre y cuando el progenitor se encuentre de descanso en la Ciudad de Cabimas por su sistema de trabajo. CUARTO: Para la época de vacaciones escolares de los niños, ambas partes manifiestan que los niños compartirán un día con el progenitor y un día con la progenitora, tomando en cuenta siempre la opinión de los niños. QUINTO: El día del padre con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. SEXTO: El día de cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos progenitores, por lo que el progenitor podrá disfrutar ese día a partir de las nueve de la mañana a cuatro de la tarde (09:00am – 04:00pm) y con la progenitora de cuatro de la tarde (04:00pm) a nueve de la noche (09:00pm), comenzando el próximo año el progenitor de cuatro de la tarde a nueve de la noche (04:00pm – 09:00pm), siendo esto alternado los años siguientes. SEPTIMO: En cuanto al cumpleaños de los progenitores los niños compartirán con ambos, según corresponda, en el horario comprendido de una de la tarde a siete de la noche (01:00pm – 07:00pm). OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen en mantener comunicación permanente en beneficio único y exclusivo de los niños de autos. NOVENO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001188-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
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