REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000389
SENTENCIA N°: PJ0122016001195
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.188.709, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL JOSE LOPEZ CHIRINOS, INPRE N° 105.236.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO PIERRO RANIERI, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.659.705, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUIGI ZICCARDI ERRINI, INPRE N° 224.618.
HIJO(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.188.709, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) LEONARDO PIERRO RANIERI, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.659.705, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijas antes identificadas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día once (11) de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) LEONARDO PIERRO RANIERI, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas anteriormente mencionadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijas, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0946-31-0001122861, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, y a favor de sus hijas, cantidades éstas que se harán efectivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente, aportará la cantidad de un (01) paquete de pañales y un (01) kilo de leche para sus hijas. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete en aportar cuatro (04) mudas de vestidos completos incluyendo el calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo antes del día quince (15) de diciembre de cada año. Adicionalmente el progenitor se compromete a comprar el regalo respectivo propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, Matricula Escolar, mensualidad y útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%), a partir del próximo año escolar. En este acto, la progenitora se compromete a cubrir en relación a los útiles escolares el cien por ciento (100%) de todo lo que las niñas requieran durante el año escolar así como los uniformes escolares de diario de las niñas; igualmente, el progenitor cubrirá en un cien por ciento (100%) los uniformes de deportes completos de sus hijas. En cuanto a las meriendas estas serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas, tratamientos médicos y las medicinas. QUINTO: El progenitor se compromete a garantizar a sus hijas dos veces al año específicamente en los meses de abril y septiembre de cuatro (04) mudas de vestido y calzado de uso diario acorde a su edad y clima para cada una de las niñas. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en un treinta (30%) cada vez que reciba aumento derivado de sus ingresos mensuales. Es todo. . Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha once (11) de los corrientes, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001195.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
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