REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000907
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016001189.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ANTHONY DICKSON SOSA CELIS Y ORIANNY MARGARITA PINILLO TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-19.880.905 y V.-17.996.922, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. AUSTY QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.970.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25 de Abril de 2016, los ciudadanos ANTHONY DICKSON SOSA CELIS Y ORIANNY MARGARITA PINILLO TEJERA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio AUSTY QUINTERO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de Junio 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Jueves 06 de Octubre de de Dos mil dieciséis (2016), asimismo la notificación del Fiscal 36º del
Ministerio Publico. Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Mayo de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Barrio Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Las Banderas, callejón Velter, casa s/n, detrás de la bomba del sector tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ORIANNY MARGARITA PINILLO TEJERA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a su hija todos los días de lunes a viernes y la llevara a disfrutar y compartir tiempo de calidad con el de 3:00 pm a 5:00 pm, sin afectar la jornada ni las actividades escolares y dependiendo de la jornada laboral del progenitor. Los fines de semanas el padre alternamente se llevara a la a la niña a las 8 a.m. hasta las 6 p.m. los días sábados y domingo. La menor pernoctara hasta el otro día en casa de su progenitor cada 15 días. El día del padre la niña disfrutara con su padre y el día del cumpleaños de la menor será el disfrute alternado para ambos progenitores. En la época de navidad ambos progenitores se alternaran los días para el disfrute de la época con su hija. En las vacaciones escolares el padre disfrutara de 15 días con la menor pernotando.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) semanales, los cuales son depositados y/o transferido en la cuenta de ahorro del BOD, N° 01160488910203513347, podrán ser ajustados en la medida en que sea incrementado el salario o ingreso; El progenitor aportara los alimentos necesarios para una alimentación balanceada de la niña; el padre Cubrirá el gasto total de medicinas, asistencia medica, colegio que cubre la empresa PDVSA, donde labora el progenitor; En época de navidad el progenitor cubrirá.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTHONY DICKSON SOSA CELIS Y ORIANNY MARGARITA PINILLO TEJERA, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 28 de Mayo de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Barrio Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 73, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1128-16 y 1129-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016001189 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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