REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002430
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122016001197
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: GIANNI JOSE LOLLI MAGALLANES Y WELLY MARIA CORDONES DELGADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.795.551 y V-19.490.253, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: MARIA DE LAS NIEVES DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.849.
HIJO(A)S: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos GIANNI JOSE LOLLI MAGALLANES Y WELLY MARIA CORDONES DELGADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.795.551 y V-19.490.253, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio MARIA DE LAS NIEVES DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.849, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintisiete (27) de julio de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día siete (07) de octubre de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA,
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: GIANNI JOSE LOLLI MAGALLANES Y WELLY MARIA CORDONES DELGADO, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) MARIA DE LAS NIEVES DELGADO, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GIANNI JOSE LOLLI MAGALLANES Y WELLY MARIA CORDONES DELGADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.795.551 y V-19.490.253, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil ocho (2008) por ante la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 41, casa Nº 58, diagonal a la panadería Aremar, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día (diez) 10 de diciembre de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: el niño quedará bajo la custodia de su progenitora, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor deja constancia que la cantidad la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales del salario del progenitor, los cuales entregara el ciudadano los primeros cinco (05) días del mes en dinero en efectivo o la manera mas conveniente según los progenitores. Ambos progenitores se comprometen a sufragar cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por vestuario, calzado y recreación. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre por simple acuerdo entre las partes pudiendo compartir con su hijo durante un fin de semana alternado con la progenitora, es decir uno si y uno no, con el siguiente horario: desde el viernes a las 06:00 p.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m... Por lo que respecta a la época decembrina de igual forma será de común acuerdo entre los progenitores para el disfrute con su hijo de manera alternada. De igual manera se hará en los asuetos de carnaval y semana santa, es decir de forma alternada entre los progenitores. El día del padre lo disfrutara con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 585, correspondiente a los ciudadanos GIANNI JOSE LOLLI MAGALLANES Y WELLY MARIA CORDONES DELGADO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 226, correspondiente al niño, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos GIANNI JOSE LOLLI MAGALLANES Y WELLY MARIA CORDONES DELGADO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.795.551 y V-19.490.253.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil ocho (2008) por ante la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos GIANNI JOSE LOLLI MAGALLANES Y WELLY MARIA CORDONES DELGADO.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001197 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
|