REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución

Cabimas, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001537
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122016001185.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: HANOY JESUS MAMBEL GODOY y ANGIE ADEYRAN ACOSTA ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.942.579 y 15.591.680 respectivamente, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
HIJO(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, mediante el cual este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos HANOY JESUS MAMBEL GODOY y ANGIE ADEYRAN ACOSTA ACEVEDO, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El progenitor voluntariamente suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), quincenales en efectivo, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento bajo el N°. 0116-0054-90-0206820150. Asimismo, se compromete a aumentar anualmente el 30% de la Obligación de Manutención establecida. SEGUNDO: El progenitor en el mes de noviembre o diciembre, cubrirá en 100%, los gastos de vestuario de su hija. TERCERO: La progenitora cubrirá con los gastos de útiles escolares y el progenitor cubrirá con los gastos uniformes escolares de su hija. CUARTO: El progenitor cubrirá en un 100%, los gastos de aseo personal de su hija, una vez cada dos (02) meses. QUINTO: Ambos progenitores cubrirán en un 50%, cada uno de los gastos extraescolares de su hija. SEXTO: Ambas partes cubrirán un (50%), cada uno en: asistencia médica, medicinas y recreación. SEPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el Juez competente.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 25/07/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25/07/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años 2056º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay López
Secretaria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122016001185.
Abg. Zulay López
Secretaria