REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000803
ASUNTO : OP01-S-2015-000803
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ.

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: FRANK NICOLAS HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 01-11-1980, de 35 años de Edad, hijo de Francisco Antonio Hernández (v) Luisa Elina Salazar Hernández (v), Titular de la cedula de identidad Nº 14.686.070, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Marino Mercantil, residenciado Calle Cedeño el Guamache cerca de la cancha techada. Municipio Tubores, Nueva Esparta, Teléfono: 0414-827-67-93.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA. Defensor Público Segundo con competencia en violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ. Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: YACENIS DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.545.656,

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Corresponde a este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, motivar lo resuelto a favor del ciudadano FRANK NICOLAS HERNANDEZ, ya identificado, en la oportunidad de celebración de la audiencia de debate oral y antes de la recepción de las pruebas, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), planteado conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1161 de fecha 8 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se extiende el plazo para solicitar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, plantea al Tribunal lo siguiente: “Considerando el contenido de la sentencia 1161 de fecha 8 de agosto de 2013, emanada de la Sala Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia que prevé entre otro la suspensión condicional del proceso en la fase de juicio, en virtud de cumplir con lo parámetros de dicha normas y no haber comenzado la evacuación de las pruebas en presente juicio oral, requiriendo que las condiciones se fije en el base de limite inferior, es todo”.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público asumió la representación de la Víctima YACENIS DEL VALLE RODRIGUEZ, por cuanto estaba debidamente citada al acto, y además le consultó telefónicamente respecto a la solicitud de la defensa, quien manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. La Fiscal expuso: “Vista a la solicitud de la defensa y en aplicación de la sentencia invocada por este el Ministerio Publico opina favorable en el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso y visto que la victima ha manifestado en reiteradas oportunidades estar de acuerdo con la medida para el acusado, por ultimo solito de conformidad con el articulo 90 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujer a una Vida Libre de Violencia que la ciudadana YACENIS DEL VALLE RODRIGUEZ, sea remitida al Equipo Interdisciplinario a los fines de reciba tratamiento psicológico, es todo”.

El Tribunal visto lo planteado por la defensa técnica del acusado y escuchada la opinión favorable del ministerio Publico, de aplicar en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la sentencia N° 1161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso, hasta ante la recepción de las pruebas y visto que en el presento asunto no sea iniciado con esta fase de juzgamiento declara con lugar la solicitud de la Defensa.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida por el Juzgado de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de este estado, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano FRANK NICOLAS HERNANDEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y admitidos los medios de prueba para su enjuiciamiento, se procedió a explicar al acusado, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su Defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado FRANK NICOLAS HERNANDEZ, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente expresó: “Solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, reconozco los hechos acontecido en alguna oportunidad, y acepto la responsabilidad en el mismo, manifiesto no estar sometido a ninguna medida de esta naturaleza por otros hechos, ofrezco mis disculpa a la víctima por el daño causado como reparación simbólica y manifestó mi compromiso a someterme a las condiciones que tenga a bien impone este Tribunal, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (8) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen de manera individual una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión y en conjunto la pena no excede de los ocho (8) años de prisión. Podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como delitos leves lo cual hace procedente este medio alternativo.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora, que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley y en aplicación a la sentencia invocada, para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La contenida en el ordinal 6º y 7º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en una institución educativa JOSE VICENTE MARCANO, ubicada cerca de su residencia impartiendo los conocimientos en el área de en le área de albañilería, debiendo a demás ofrecer taller para divulgar la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, en la referida institución, bajo la supervisión y coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado y conforme al ordinal 9°, deberá participar de manera obligatoria en los grupos de Reflexión para agresores que coordina el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Estas condiciones deberán ser supervisadas y vigiladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que el acusado deberá de acudir ante el Delegado de Prueba, que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento en acatamiento a la sentencia N° 1161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso, hasta ante la recepción de las pruebas, resuelve: PRIMERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, medio alterno a la prosecución del proceso previsto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANK NICOLAS HERNANDEZ, venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 01-11-1980, de 35 años de Edad, hijo de Francisco Antonio Hernández (v) Luisa Elina Salazar Hernández (v), Titular de la cedula de identidad Nº 14.686.070, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Marino Mercantil, residenciado Calle Cedeño el Guamache cerca de la cancha techada. Municipio Tubores, Nueva Esparta, Teléfono: 0414-827-67-93. SEGUNDO: Establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen al acusado FRANK NICOLAS HERNANDEZ, ya identificado, como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La contenida en el ordinal 6º y 7º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en una institución educativa JOSE VICENTE MARCANO, ubicada cerca de su residencia impartiendo los conocimientos en el área de en le área de albañilería, debiendo a demás ofrecer taller para divulgar la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, en la referida institución, bajo la supervisión y coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado y conforme al ordinal 9°, deberá participar de manera obligatoria en los grupos de Reflexión para agresores que coordina el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Estas condiciones deberán ser supervisadas y vigiladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que el acusado deberá de acudir ante el Delegado de Prueba, que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por el Tribunal de Control, audiencia y medidas a favor de la ciudadana YACENIS DEL VALLE RODRIGUEZ, victima en este asunto penal. CUARTO: Se medida de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto se remite ante Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal Especializado en violencia contra la Mujer, a los fines de que reciba orientación y atención, y sea remitida a Institución especializada si fuere necesario.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad Educativa JOSE VICENTE MARCANO y al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).



ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ