REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001928
ASUNTO : OP01-S-2016-001928
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: EUDINY JOSE FERNANDEZ ROMERO quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 27.547.659, fecha de nacimiento 02/10/1995, de 20 años de edad de profesión u oficio sin oficio, residenciado San Antonio, calle cerca de la escuela de San Antonio, calle Cedeño sector 80, casa con el frente de piedra, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JUANA REYES, Defensora Pública Auxiliar Penal Especializada
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JENNYFEL GOMEZ, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio García, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ALEXANDER JAVIER DIAZ BATISTA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Denuncia Común de fecha 29 de Septiembre de 2016 rendida por la ciudadana KEREN JOSE DEL VALLE VELASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio García, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Certificado Médico, realizado a la ciudadana KEREN JOSE DEL VALLE VELASQUEZ, suscrito por el Medico Tratante adscrito al Ambulatorio Dr., José Maria Vargas, Villa Rosa”, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, indicando que la misma presentó: “…lesión en hemicara izquierda de aproximadamente de 7cm de largo de coloración rojiza tipo hematoma, en región craneal temporal se evidencia herida de aproximadamente 2 cm. de largo, dos lesiones en región dorso lumbar… dolorosas ala palpación…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día treinta (30) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones . Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE FERNANDEZ ROMERO es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio García; 2. Denuncia Común de fecha 29 de Septiembre de 2016 rendida por la ciudadana KEREN JOSE DEL VALLE VELASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio García; 3. Certificado Medico realizado a la ciudadana KEREN JOSE DEL VALLE VELASQUEZ , suscrito por el Medico Tratante adscrito al Ambulatorio Dr., José Maria Vargas, Villa Rosa.Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EUDINY JOSE FERNANDEZ ROMERO, de Arresto Transitorio de conformidad con el articulo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por el lapso de 48 horas debiendo quedar en libertad el día 02/10/2016 a las 10:00 a.m, una vez cumplido el mismo deberá cumplir con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares; de igual manera solicitó la imposición de una medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento Especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ISABELA VILLAFRANCA
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