REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000657
ASUNTO : OP01-S-2015-000657
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERMY JOSE MILANO GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad numero V-15.675.060, fecha de nacimiento 31-08-1982, de 33 años de edad, residenciado calle La Marina, casa de color amarilla a dos cuadras del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSA: ABG. JUANA REYES, Defensora Pública Auxiliar Penal Especializada.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONNIBELYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: NENFY PEREZ MILLAN.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado ROBERMY JOSE MILANO GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por el ABG. JUANA REYES, Defensora Pública Auxiliar Penal Especializada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscal Auxiliar, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se realizó el día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en contra de el ciudadano ROBERMY JOSE MILANO GONZALEZ, ya que en fecha 12 de de marzo de 2015, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada, cuando la ciudadana NENFY JOSEFINA MILLAN PEREZ, se encontraba en el Terminal de El Ferry, ubicado en la localidad de Punta de Piedra, Municipio Tubores de este estado, esperando un taxi, fue abordada sorpresivamente por un sujeto desconocido resultando ser el ciudadano ROBERMY JOSE MILANO GONZALEZ, apodado “ El Joche”, quien le ofreció llevarla hasta su residencia ubicada en el sector El Poblado de la localidad de Porlamar, Municipio Mariño, con un amigo taxista, accediendo al ofrecimiento por lo tardío de la hora y lo despoblado del sitio, sin embargo el chofer los traslada hasta le residencia del imputado, ubicada en la Avenida Juan bautista Arismendi, sentido hacia el Sector de Punta de Piedras, adyacente a la entrad del sector Guayacán, Municipio Díaz, una vez dentro de la vivienda y en la oscuridad, el ciudadano tomó un arma blanca denominada cuchillo, constriñendo a la víctima a un contacto sexual no deseado, que incluyó penetración vaginal, ocasionándole una laceración reciente no sangrante e la horquilla vulvar.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusar al ciudadano ROBERMY JOSE MILANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de los funcionarios CLAUDIO MARTINEZ, LUIS SOLTILLO Y JULIO VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes suscribieron y realizaron Acta Policial de fecha 14/03/2015; 2° Declaración del Dr. NEVIS TORCATT, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741, de fecha 16/03/2015 realizada a la victima, de igual manera sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia citada; 3° Declaración de MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico signado con la nomenclatura Nº 356-1741-0240 de fecha 09/08/2016, de igual manera sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia citada 4° Declaración de los funcionarios Detective JULIO VERA Y CLAUDIO MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección técnica con Fijaciones Fotográficas s/n. de igual manera sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia citada 5° Declaración del funcionario JULIO VERA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía quien practicó Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-103-AT; de igual manera sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia citada. 6° Declaración de la Experto Profesional Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia Hematológica Nº 9700-073-M-089 de igual manera sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia citada; 7° Declaración de los funcionarios CAP. OSCAR CASTILLO RUIZ, JOSE BARROSO GONZALEZ, LUIS DIAZ GAMARDO Y MIGUEL AVILA URDANETA, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación Vigilancia Costera Porlamar, por ser quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial S/N; 8° Declaración de NENFY JOSEFINA MILLAN PEREZ, por su condición de victima; 9° Declaración del ciudadano ANTHONY ALBENYS BARRETO HERNANDEZ, en su condición de Testigo; 10° Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA OLIVERO, en su condición de testigo. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERMY JOSE MILANO GONZALEZ, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano bajo amenaza de muerte constriño con un arma blanca denominada cuchillo, a la ciudadana NENFY JOSEFINA MILLAN PEREZ, a tener un contacto sexual no deseado, que incluyó penetración vaginal, ocasionándole una laceración reciente no sangrante e la horquilla vulvar.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano ROBERMY JOSE MILANO GONZALEZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al acusado ROBERMY JOSE MILANO GONZALEZ es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 43 de la ley especial, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, quedando la pena en doce (12) años y seis (06) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal . Ahora bien como el acusado ROBERMY JOSE MILANO GONZALEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en OCHO(8) AÑOS, CUATRO (4) MES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano ROBERMY JOSE MILANO GONZALEZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 69 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano ROBERMY JOSE MILANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por ser autora responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos mil dieciséis (2016). Notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
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