REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001120
ASUNTO : OP01-S-2015-001120
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MARIO JORGE GONCALVES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Portugal, titular de la cédula de identidad Nº E-81.756.346, fecha de nacimiento 13-03-1974, de 41 años de edad de profesión u oficio comerciante, Residenciado Urbanización Jorge Coll, Edifico Margarita Sol, Piso 9, Apartamento 9-3, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta Teléfono: 0414-394-1051
DEFENSA: ABG. DANIEL DOTI ORLANDO, Defensor Privado.
FISCAL: ABG. RONIBELYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
VICTIMA: YOBENNY DEL CARMEN RIOS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se deja expresa constancia, que en virtud de no haber presentado la Defensa excepciones o nulidades, no se da cumplimiento a la Sentencia Nº 942 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano MARIO JORGE GONCALVES, en reiteradas oportunidades, le profiere insultos, ofensas y amenazas a su cónyuge ciudadana YOBENNY DEL CARMEN RIOS, humillándola y vejándola en su residencia ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Edificio Margarita Sol, piso 9, Apartamento 9-3, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y en cualquier lugar donde esta se encuentre. Asimismo en el mes de mayo del año 2015, aprovechándose que la referida ciudadana, se encontraba fuera de la residencia, le cambió las cerraduras impidiéndole el acceso a su residencia, situación por la cual se encuentra fuera de la misma hasta los actuales momentos, ocasionándole ansiedad, ocurriendo los hechos de manera reiterada desde el año 2006, cuando la relación comenzó a fracturarse, teniendo conocimiento de estos hechos el ciudadano JESUS DANIEL GONCALVES RIOS, quien es su hijo, aunado a ello, el estado emocional que presentó la mencionada ciudadana al momento de realizarse el examen psicológico, dando como resultado que la misma presentó “REACCION A ESTRÉS AGUDO, SEGÚN CIE 10”, .
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha cinco (05) de octubre de Dos Mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
La ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano MARIO JORGE GONCALVES, en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el referido ciudadano, se subsume en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se impongan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicita esta representación Fiscal se decreten las Medidas de Protección contempladas en el articulo 90 numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en Salida Inmediata del presunto agresor de la residencia en común, el reintegro de la victima a la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y a prohibición de realzar actos de intimidación, acoso u hostigamiento por si o terceras personas; se acuerde el Enjuiciamiento del imputados de autos conforme a lo previsto en el ordinal 6 del articulo 308 de la ley adjetiva penal. Como esta presente la víctima solicito que se le cede la palabra para que exponga los hechos Es todo”. Estando presente la victima YOBENNY DEL CARMEN RIOS se le cedió la palabra, manifestando lo siguiente: “Yo tengo 23 años, casada, desde los 18 años estoy con el, tenemos dos hijos una de 13 y uno de 22, ahora bien el 24-04-2015 cuando fui a mi casa conseguí que el señor había cambiado los cilindros de la cerradura, el se había ido de la casa en el año 2013 cuando me dispuse a entrar en se momento el señor estaba ahí, no me dejaba entrar. Posteriormente fui a fiscalia y me fui acompañada de dos policías, el abrió la puerta y me dijo que yo no vivía ahí y que mis cosas no estaban ahí, el no me permitió el acceso, me secuestró todas mis pertenencias, mi ropa, papeles de gran importancia, como lo son los documento de carro, luego este señor saco lo que para el considero que eran importante, el no me dio el derecho a decidir que era lo que yo quería sacar, coloco mis pertenencias en una bolsa de basura tanto las mías como las de mi hijos, a mi no me duele el hecho que hay hechos eso con mis cosas, pero las de sus hijos es algo que nunca se me va olvidar, puedo aceptar cualquier cosa pero que no se meta con mis hijos, es muy delicado para mi. El las saco en dos tandas, una se la dio a su mama y la segunda sin mediar palabras, sin decirle a su hija esto te lo quieres llevar, el ni siquiera tomo en cuanta a su relación de padre, solo le coloco las cosas en las bolsas y las dejo en un deposito de luz donde vive su mama, la mama abrió el deposito reconoció nuestras pertenencias y me llamo para que fueran a buscarla, yo no solo he sido víctima de esto, en febrero de ese mismo año, y un sábado por la noche fui a buscar a mi hija para salir. Mi hijo me estaba esperando en un lugar, yo fui a buscar a la niña para encontrarnos, el salio de casa de mi suegra, se monto en mi carro me dijo un montón de improperios, el me tomo por el cuello, y me golpeo contra las rejas, me decía de todo y me seguía golpeando, en ese momento llego mi hijo y vio la situación, se metió a defenderme el se fue a las manos con su hijo, cuando esto sucede mi hijo me dice que denunciara, yo al día siguiente tenia moretones en toda la pierna y el brazo, yo le dije que no quería denunciar no quiero mas show, luego me arrepentí porque me di cuenta que ese fue mi error, de haber denunciado no hubiera pasado nada. No era la primera vez que me golpeara, el llegaba borracho y me golpeaba, yo tenia que llamar a su mama, su mama se quedaba acompañándome y el se iba d el casa, y quiero resaltar dos hechos importante s para mi, yo me hice una operación y mi ama me estaba acompañando el señor estaba en la calle, el llego tomado con una pizza y como la niña no quería el la golpeo con una cuchara de palo en las piernitas yo estaba sentada en una mecedora, tenia puntos y halo la mecedor conmigo allí, sin importarle que yo estaba recién operada, al año siguiente me opere los senos cuando llegue a mi casa, en uno de los días de mi recuperación, estaba con mi hija en la sala, el me decía un montón de cosas, me golpeaba con el dedo en la frente, mi mama me saco a las 11 de la noche que me fue a buscar al edificio, el no me dejaba llevarme a mi hija, ellos forcejearon con la niñas, hasta que le dije a mi mama a que dejara a la niñas y nos fuimos, el caballero iba a mi trabajo, me decía que necesitaba hablar conmigo, le dije que no volvería con el y, si no hay gente no hablaría conmigo, el es el padre de mis hijos yo estaba enamorada, el me insistía y yo volvía con el y mi mama me lo reprochaba pero yo volvía a vivir con el, luego se suscita la oportunidad de vivir en el edificio, y nos metemos con toda la ilusión, yo viví en ese apartamento y siempre soñé con tener mi casa y mis cosas para mi familia, yo ahorre 16 mil bolívares, y busque un terreno, pague y ese señor nunca fue a firmar, yo con mis ahorros, este señor me decía que ese dinero lo había ahorrado gracias a el porque yo vivía con el y no pagaba nada, yo gaste el dinero en mi operación, usando se nos dio la oportunidad, arreglamos el apartamento, yo me iba con mis hijos y empastamos las paredes, y ese trabajo igual lo material, todo lo que se compro, y entre todos como familia hicimos eso, y ahí estuvimos el., mi hijo y yo viviendo, hasta que el caballero nos saco de la casa, quiero decirle al caballero, que fui yo quien vivió todo eso, el caballero el año pasado ingreso a mi viviendo me saco junto con mi hija, el se tomo el derecho de perseguirme, me tomo fotografías, las publico en el FACEBOOK, etiqueto a su hija, me dejo en la calle, yo vivo con su mama, ella es la que me presto su casa, yo no me he mudado con mi mama porque ella vive muy lejos, han pasado cosas desde que estoy ahí, el señor ha ido a visitar su mama lo cual ha sido incomodo para mi, yo me he tenido que esconder para que el no me vea, de hecho en la primera audiencia, yo estaba en el cuarto arreglando el closet y cuando me di cuenta yo me escondí para que no supiera que estaba ahí y tuve que esperar que el se durmiera para salir de la casa, para evitar tanto a su mama como a su hija una situación incomoda. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DANIEL DOTI ORLANDO, quien entre otras cosas expone: “Esta defensa técnica, vista la acusación fiscal y lo manifestado por la víctima, nosotros consignamos un escrito donde están nuestro alegatos, existen delitos tipificados en la norma penal uno de ellos es la simulación de hechos punibles, es importante tenerlo en cuenta, ella esta denunciando y luego amplio su denuncia, en su declaración se refiere a una cantidad de delitos que no se han demostrado, tanto así que la representación fiscal solo acuso por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es evidente que dicho delito pertenece al ámbito subjetivo es difícil demostrar, tenemos el informe psiquiátrico, pero no se vincula con los hechos que describe la victima, es muy abstracto. La victima en su declaración se contradice en la manera de narrar de los hechos. Quiero que se deje constancia que mi patrocinado no admitirá los hechos, pues el no cometió el delito por el cual ha sido acusado, razón por la cual solicito el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado MARIO JORGE GONCALVES quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Oídas las partes y Vista las excepciones expuestas por la defensa privada, se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines que de respuesta, manifestando lo siguiente: “En cuanto a lo manifestado por la defensa técnica en cuanto a que no existen elementos para demostrar la comisión del tipo penal acusado, cabe señalar que esta representación fiscal quiere dejar constancia que la defensa no presentó ningún tipo de pruebas para desvirtuar lo dicho por la victima. Es todo”.
DECISIÓN
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y contener todos los requisitos de ley, en contra del ciudadano imputado MARIO JORGE GONCALVES, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes; los cuales son: 1° Declaración de la Lcda. Lissette Marcano Narváez, Psicóloga Forense, Adscrita el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 938 DE FECHA 02/11/2015 a la ciudadana YOBENNY DEL CARMEN RIOS; 2° Declaración de la Ciudadana MARIA AGUIAR, en su condición de Victima en el presente caso; 5° Declaración del ciudadano JESUS DANIEL GONCALVES RIOS, Testigo; 6° Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 0938 DE FECHA 02/11/2015 a la ciudadana YOBENNY DEL CARMEN RIOS. TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado MARIO JORGE GONCALVES, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena el pase a juicio oral. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección contempladas en el articulo 90 numerales 3°, 4° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en Salida Inmediata del presunto agresor de la residencia en común dándole un lapso de 15 días para que se materialice dicha medida, el reintegro de la victima a la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y a prohibición de realzar actos de intimidación, acoso u hostigamiento por si o terceras personas. QUINTO: En virtud de lo anterior se insta al hoy acusado MARIO JORGE GONCALVES a aportar nueva dirección por intermedio de su defensa privada. SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro a los fines se sirva a acompañar al referido ciudadano a la residencia en común para buscar sus enseres personales. SEPTIMO: Considera el tribunal pertinente remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines que se le preste la ayuda pertinente. Librar el oficio correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
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