REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-000379
ASUNTO : OP01-S-2016-000379
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: SAUL JOSE MATA NEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº v-5.099.539, fecha de nacimiento 15-01-1962, de 54 años de edad de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, Residenciado Urbanización Pueblo Real, calle C, casa 59, entrada de la Isleta II, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta Teléfono: 0424-623-6904.
DEFENSA: ABG. GIOMIG VALERA CASTELLANOS, JESUS FIGUEROA Y ALEJANDRO FIGUEROA, Defensores Privados.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: ANDREINA DEL VALLE GIL.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano SAUL JOSE MATA NEDA, el Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad fijada para el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, estando presente la Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, ABG. KARLA GONZALEZ, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se impongan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 6consistente en presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la victima. De igual manera solicita esta representación Fiscal se mantengan las Medidas de Protección contempladas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes prohibición de realzar actos de intimidación, acoso u hostigamiento por si o terceras personas y ejercer actos de acoso a través de mensajes de texto o llamadas telefónicas; se acuerde el Enjuiciamiento del imputados de autos conforme a lo previsto en el ordinal 6 del articulo 308 de la ley adjetiva penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el ABG. ALEJANDRO FIGUEROA, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, previa conversación con mi representado, me manifestó que el mismo desea acogerse a una Medida Alternativa a la Persecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se le ceda a mi defendido el derecho de palabra para que el mismo corrobore lo dicho por esta defensa. Es todo”.
Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano SAUL JOSE MATA NEDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Decreto con Rango con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.
Estando presente la víctima ciudadana ANDREINA DEL VALLE GIL, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos cuyas penas no excedan de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
En el presente caso, al ciudadano SAUL JOSE MATA NEDA, se le atribuyó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretarlo a favor del acusado ciudadano SAUL JOSE MATA NEDA, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano SAUL JOSE MATA NEDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y pertinentes, las cuales son: Conforme a lo previsto en el artículo 337 de ley adjetiva penal se admiten: 1° declaración de la Dra. Magaly Benchimol Segovia, psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas forenses, quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico signado con la nomenclatura No. 356-1741-082 de fecha 22/02/2016 a la ciudadana Andreina del Valle Gil. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico procesal penal se admiten: 1° Declaración de la ciudadana Andreina del Valle Gil, en su condición de victima, 2° Declaración de la ciudadana Carmen Elena Adrián, en su condición de testigo, 3° Declaración de la ciudadana CAROLINA YANETH NARANJO, en su condición de testigo, 4° Declaración del ciudadano JOSE LUIS NARVAEZ TINEO, en su condición de victima. Conforme a lo dispuesto en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten para su incorporación al juicio mediante lectura: 1° El Reconocimiento Psiquiátrico Forense, numero 356-1741-081 de fecha 22/02/2016, practicado por la Dra. Magaly Benchimol Segovia, psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas forenses a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GIL. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano SAUL JOSE MATA NEDA, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado, verificando que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que para acordar la suspensión condicional del proceso, es necesario que el imputado admita los hechos, aceptando su responsabilidad, y que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho; de igual manera el Ministerio no ha traído a esta audiencia constancia de que el acusado esté sometido a esta medida alternativa por otro hecho. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ASNIEL RAMON VIZCAINO PINO, tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado; 2° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, cada sesenta (60) días; 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima y 4° Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines cumpla con los Talleres de Reflexión programados por dicha institución. De igual manera considera este tribunal que no se impondrán Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad toda vez que el imputado se acogió a una de las Medidas Alternas de Prosecución del Proceso. las Medidas de Protección contempladas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes prohibición de realzar actos de intimidación, acoso u hostigamiento por si o terceras personas y ejercer actos de acoso a través de mensajes de texto o llamadas telefónicas impuestas al inicio de la Investigación. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. De igual manera se le informó al acusado las consecuencias del incumplimiento en forma injustificada de alguna de las condiciones que se le impusieron, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 47 ordinales 1, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente.. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
|