REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-002038
ASUNTO : OP01-S-2016-002038

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: FIDEL CAICEDO FERNANDEZ, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Maria Lavaja Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº E-FB387985, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 03-08-1993, de 26 años de edad; residenciado en: Playa el Agua, Urbanización La Roma, a lado del Hotel Experia, Municipio Antolin del Campo.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO en su condición de Defensor Público Primero Especializado.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.


Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1° Acta Policial de fecha 24-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano FIDEL CAICEDO FERNANDEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso

2° Denuncia de fecha 23-10-2016, interpuesta por la ciudadana ROSALBA DEL VALLE GOMEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana; donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado

3° Informe Medico de fecha 23-10-2016, debidamente suscrito por el Dr. Tomas Osuna, del centro de atención integran la Guardia; donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Aumento de volumen de 2 cm. de diámetro en región superior derecha…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso

4° Inspección Técnica de fecha 25-10-2016, realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FIDEL CAICEDO FERNANDEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 24-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 2° Denuncia de fecha 23-10-2016, interpuesta por la ciudadana ROSALBA DEL VALLE GOMEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana; 3° Oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano imputado NO presenta Registros Policiales; 4° Informe Medico de fecha 23-10-2016, debidamente suscrito por el Dr. Tomas Osuna, del centro de atención integran la Guardia; 5° Inspección Técnica de fecha 25-10-2016. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30), la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la salida inmediata de la residencia en común; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se Remite al equipo interdisciplinario al ciudadano para que sea atendido, de conformidad al artículo 95° ordinal 7 de la Ley Especial. Cuarto: El ciudadano aporta nueva dirección en la que residirá en la Playa el Agua, Urbanización La Roma, a lado del Hotel Hisperia. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. JESSICA MORAO